Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Cancelación de condición resolutoria, Documento Notarial,... · DGT V1467-10
Consulta vinculante · V1467-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La cancelación de una condición resolutoria puede instrumentarse mediante documento notarial o privado. Si se formaliza en escritura, acta o testimonio notarial, queda sujeta a la cuota variable de Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del ITP/AJD conforme al artículo 31.2 del RDLeg 1/1993. Si se instrumenta en documento privado, no genera tributación alguna por ITP/AJD, al no concurrir el presupuesto de hecho básico (naturaleza notarial del documento) exigido para esta modalidad.

Cancelación de condición resolutoria Documento Notarial Actos Jurídicos Documentados cuota variable sujeción documento privado presupuesto de hecho

Hechos

Cancelación de condición resolutoria expresa.

Cuestión planteada

Quién es sujeto pasivo del Impuesto.

Contestación

El artículo 23 de la Ley Hipotecaria permite que, en caso de consumarse la adquisición del derecho, el cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se haga constar en el Registro de la Propiedad por medio de una nota marginal, en la que, conforme al artículo 56 del Reglamento Hipotecario, se hará constar, entre otros extremos, el documento en cuya virtud se extienda dicha nota.

Si se tratase de un documento notarial, escritura o acta, estaría sujeto a la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en adelante ITP y AJD), al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).

Si por el contrario, se tratase de un documento privado o instancia dirigida al Registrador de la Propiedad, no originará tributación alguna por el ITP y AJD, ya sea por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas o por la cuota variable del Documento Notarial.

En cuanto a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, porque no constituye hecho imponible de la misma pues, si bien él articulo 7.3 del texto refundido equipara a la hipoteca la condición resolutoria explícita de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria, permitiendo, en suma, su tributación como derecho real de garantía, él articulo 7.1 solo contempla como hecho imponible de la referida modalidad la constitución de los derechos reales, pero no su extinción. En consecuencia, la cancelación de la condición resolutoria queda excluida de tributación por esta modalidad, cualquiera que sea el tipo de documento en que se instrumente.

Por otro lado, tampoco constituye hecho imponible de Actos Jurídicos Documentados, Documento Notarial, por cuyo concepto tributan tan solo los documentos notariales, escrituras, actas y testimonios, en los términos que establece el artículo 31 del texto refundido (artículo 28 del mismo), por lo que, tratándose de un documento privado, falta el presupuesto de hecho básico que determina la sujeción por esta modalidad.

Por lo tanto la cancelación de la condición resolutoria se puede instrumentar mediante documento público o privado; si se instrumenta en un documento notarial, escritura o acta, estaría sujeto a la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD, al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto. Si por el contrario, se tratase de un documento privado o instancia dirigida al Registrador de la Propiedad, no originará tributación alguna por el ITP y AJD.

Respecto al sujeto pasivo del impuesto el artículo 29 del texto refundido establece que “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.” Por lo tanto será sujeto pasivo del Impuesto la persona que inste la escritura de cancelación de la condición resolutoria.

Como puede deducirse de lo anterior, en una escritura de cancelación de una condición resolutoria expresa o explícita será sujeto pasivo la persona que inste o solicite el documento notarial o aquélla en cuyo interés se expida. Así como en la constitución de la condición resolutoria es sujeto pasivo aquélla a cuyo favor se constituye, en este caso ha sido el que transmitió el solar, al cancelarse, quien ostenta un interés indudable es quien estaba afectado por la condición resolutoria, es decir quien recibió en cesión el solar, aunque, también quien recibe las unidades de obra pactadas, puesto que se liberan de la carga registral que supone la mencionada condición.

A la vista de lo anterior, si ambas partes pueden tener interés en su expedición, cabe considerar como sujeto pasivo a quien haya solicito o instado los documentos notariales y si hubieran sido ambas partes, asimismo, ambas partes serán considerados como sujetos pasivos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 y 29


Discusión
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