La mejora económica derivada de subrogación y traslado de centro de trabajo constituye rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. Su imputación temporal se determina por la exigibilidad del derecho a su cobro, circunstancia que se produce en el ejercicio 2017 con efectividad de la subrogación y traslado, siendo ese el período en que procede imputar íntegramente la mejora económica conforme al artículo 14.1.a) LIRPF.
Hechos
La entidad consultante es un centro asistencial que realiza entre otras la actividad de salud mental. En 2010 y mediante acta de conciliación, se suscribió - ante la previsión de que la actividad sería asumida por otro empleador a partir de 2012- un acuerdo según el cual a los trabajadores de las unidades de salud mental les sería aplicable a partir de la subrogación otro convenio colectivo. En el acuerdo se establecía la aplicación del nuevo convenio desde el momento en que se produzca la subrogación y el traslado al nuevo centro de trabajo; además se recogía una mejora económica, consistente en un pago único en el momento de la subrogación, cuantificada en la diferencia entre los salarios percibidos desde 1 de enero de 2009 hasta la fecha de la subrogación y la retribución anual fija establecida en el futuro convenio colectivo aplicable.
Cuestión planteada
Al haberse producido en 2017 la subrogación y traslado de centro de trabajo, se pregunta sobre la imputación temporal del importe correspondiente a la referida mejora económica.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por tanto, conforme con esta definición, la mejora económica objeto de consulta procede calificarla como rendimiento del trabajo.
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto estableciéndola en el “período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Respecto a la existencia de esa exigibilidad, procede indicar que la misma vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda reclamar su pago, circunstancia que en el presente caso cabe entenderse producida (conforme con los datos aportados en el escrito de consulta y que se corresponden con los expuestos en la descripción sucinta de los hechos) con la subrogación y traslado al nuevo centro de trabajo, hechos producidos en el período impositivo 2017, por lo que será a este período al que procederá realizar la imputación de la mejora económica.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 14