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Consulta vinculante · V1468-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La baja registral definitiva del vehículo extingue el hecho imponible del IVTM (titularidad de vehículo apto para circular), cesando la obligación tributaria desde el trimestre en que se produce la baja, con prorrateo de cuota. El nuevo hecho imponible nace en la fecha de rehabilitación registral, devengándose IVTM únicamente desde ese momento en adelante; no procede el pago retroactivo de períodos en que el vehículo estuvo dado de baja, sino solo el correspondiente al trimestre de rehabilitación en adelante, prorrateable si es necesario.

Hecho imponible IVTM aptitud para circular baja registral definitiva rehabilitación prorrateo trimestral devengo extinción de obligación tributaria.

Hechos

Vehículo dado de baja temporal voluntaria en diciembre de 2002, habiéndose anotado dicha baja en el Registro de Vehículos y comunicado al ayuntamiento, que procedió a darlo de baja en el Padrón municipal de vehículos, no habiéndose puesto al cobro recibo alguno por el IVTM desde la fecha de baja.

En el momento de tramitar la baja, la Jefatura Provincial de Tráfico retiró al titular del vehículo el permiso de circulación y la ficha técnica.

Se pretende rehabilitar dicho vehículo en junio de 2010. El ayuntamiento quiere cobrar el IVTM desde el año 2007 como si no hubiera estado de baja.

Cuestión planteada

Un vehículo no apto para circular, ya que ha causado baja en los registros correspondientes ¿deja de ser hecho imponible del IVTM? ¿En este caso no debe pagar el impuesto?

¿Cuándo vuelve a producirse el hecho imponible? ¿El día de su rehabilitación? ¿Debe pagar sólo el IVTM del año 2010 al rehabilitarse?

Contestación

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 92 del TRLRHL regula la naturaleza y el hecho imponible del IVTM, estableciendo en sus apartados 1 y 2:

“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.”

El artículo 96 del TRLRHL establece:

“1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.”

El artículo 1 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, señala en su apartado 1 que “la circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización.

El artículo 34 del Reglamento General de Vehículos dispone que el permiso o la licencia de circulación perderá su vigencia cuando el vehículo se dé de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que se determina en este Reglamento.

Los vehículos pueden causar baja temporal o definitiva en el Registro de Vehículos.

El artículo 36 del Reglamento General de Vehículos regula las bajas temporales, el apartado 1 establece:

“1. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:

a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación.

b) Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente.

A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.”

El apartado 2 del mismo artículo 36 regula otros dos supuestos de baja temporal: en el caso de los vehículos que se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento para esta actividad; y en el caso de que lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, para su posterior transmisión o arrendamiento.

En el caso de baja temporal voluntaria, la letra B).a) del anexo XV del Reglamento General de Vehículos dispone que el titular del vehículo debe presentar los documentos siguientes:

Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.

Tasa por el importe legalmente establecido.

Documentos sobre identidad y representación.

Permiso o licencia de circulación y tarjeta de inspección técnica.

Original y fotocopia del documento acreditativo de haber abonado el último recibo puesto al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención.

Impreso de baja del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Si se trata de vehículo especial agrícola, documento acreditativo de la baja en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.

La letra C) del mismo anexo XV establece que cuando el titular de un vehículo dado de baja temporal solicite el alta del mismo, deberá presentar los documentos siguientes:

Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.

Tasa por el importe legalmente establecido.

Documentos sobre identidad y representación.

Impreso de alta del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o autoliquidación del mismo o justificante de su exención.

Los apartados 2 y 3 del artículo 37 del Reglamento General de Vehículos, que regula la tramitación de las bajas definitivas y temporales de vehículos, establecen:

“2. En los supuestos de baja temporal se acordará la retención del permiso o licencia de circulación y de la tarjeta de inspección técnica o certificado de características hasta que, finalizada la retirada temporal, se solicite la devolución de los citados documentos.

3. La Jefatura de Tráfico que anote una baja en el Registro de Vehículos lo notificará al Ayuntamiento del domicilio del titular y al órgano competente en materia de de Industria correspondiente a la provincia en que se matriculó el vehículo, acompañando la tarjeta de inspección técnica o certificado de características en el caso de baja definitiva.”

De la normativa expuesta para el caso que se examina, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1.- Sólo se produce el hecho imponible del IVTM en el supuesto de que los vehículos de tracción mecánica sean aptos para circular por las vías públicas (art. 92.1 TRLRHL). Dicha aptitud se predica respecto de aquellos vehículos que, estando dados de alta sin haber causado baja en los registros públicos correspondientes, hayan obtenido la autorización o permiso para circular (art. 92.2 TRLRHL).

2.- En los supuestos de baja temporal se retirará la autorización o permiso de circulación de estos vehículos, así como la tarjeta de inspección técnica, prohibiéndose la circulación a los mismos, incluso en el caso de las personas o entidades que se dedican a la compraventa de vehículos, que a lo único que se les puede autorizar es a realizar pruebas con terceras personas interesadas en la adquisición de los vehículos; consecuentemente, a efectos del IVTM, dichos vehículos dados de baja temporal no son aptos para circular y, con respecto a ellos, no se producirá el hecho imponible del impuesto (arts. 1.1 y 37.2 del Reglamento General de Vehículos y art. 92, apdos 1 y 2 TRLRHL).

Asimismo, el anexo XV del Reglamento General de Vehículos exige para la tramitación de la baja definitiva o temporal del vehículo que se aporte por el titular del vehículo ante la Jefatura de Tráfico, entre otros documentos, el permiso de circulación, la tarjeta de inspección técnica y el impreso de baja del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

No es necesario abonar el IVTM durante los períodos impositivos en que el vehículo figure de baja temporal, dado que no es apto para circular por las vías públicas.

3.- Las bajas temporales se anotarán en el Registro de Vehículos y se notificará al Ayuntamiento del domicilio del titular.

Por lo que se refiere al momento en el cual surte efectos la baja temporal en el IVTM, debe indicarse que el artículo 96.3 del TRLRHL prevé expresamente, en el exclusivo caso de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, que dicha baja surta efectos en el IVTM en el momento en que se anote en el Registro de Vehículos. Nada indica el TRLRHL en relación con los demás supuestos de baja temporal; no obstante, dicho momento se produce, igualmente, cuando se inscriba la baja temporal en el Registro de Vehículos, aunque en estos casos no procede el prorrateo de la cuota del impuesto. Los ayuntamientos, en uso de sus competencias, puede regular en la Ordenanza fiscal un momento distinto de efectos de la baja temporal en el impuesto, por ejemplo, cuando se anote la baja en el Censo o Padrón municipal.

4.- Además de los casos de primera adquisición del vehículo y de la baja definitiva del mismo, el único supuesto de baja temporal en que se pueden prorratear las cuotas del IVTM es el relativo a la sustracción o robo del vehículo. En los demás supuestos de baja temporal no procede el prorrateo de la cuota del IVTM (art. 96.3 TRLRHL).

5.- En los supuestos de alta de un vehículo que anteriormente estuvo en situación de baja temporal, el vehículo deviene apto para circular por las vías públicas, se produce el hecho imponible y, por tanto, la sujeción al impuesto.

Sólo cabe el prorrateo por trimestres naturales de la cuota del IVTM cuando dicha baja fue consecuencia de la sustracción o robo del vehículo; en cualquier otro supuesto de baja temporal, como es el caso planteado en la presente consulta, no corresponderá el prorrateo de la cuota cuando se produzca el alta del vehículo.

Por lo que se refiere a si es necesario abonar la cuota entera o la cuota prorrateada correspondiente al alta de un vehículo que anteriormente estuvo en situación de baja temporal, debe indicarse, como ya se ha señalado anteriormente, que sólo es posible el prorrateo de las cuotas del IVTM en el supuesto de que el alta corresponda a un vehículo dado de baja temporal por sustracción o robo; en cualquier otro supuesto de baja temporal no corresponderá prorrateo en el momento del alta, por lo que deberá producirse el pago de la cuota completa.

El anexo XV del Reglamento General de Vehículos exige para la tramitación de alta de un vehículo dado anteriormente de baja temporal que se presente, entre otros documentos, el impreso de alta del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o autoliquidación del mismo o justificante de su exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 92.


Discusión
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