Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención Patrimonio participaciones, reducción Sucesiones... · DGT V1468-12
Consulta vinculante · V1468-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las acciones cumplen los requisitos de exención en Patrimonio (art. 4.8.2 LP), permitiendo reducciones en Sucesiones y Donaciones tanto en transmisiones mortis causa como inter vivos (art. 20.2.c y 20.6 LISDyT) siempre que se satisfagan los requisitos específicos de cada norma, incluida la normativa autonómica aplicable. La exención de ganancia patrimonial en IRPF (art. 33.3.c LIRPF) resulta aplicable a las transmisiones lucrativas de participaciones que cumplan los requisitos del art. 20.6 LISDyT, exigiendo que los elementos patrimoniales afectos a actividad económica hayan estado afectos ininterrumpidamente durante los cinco años anteriores a la transmisión. Respecto a retenciones por servicios de las hijas administradoras, la respuesta no se pronuncia y requiere análisis separado conforme a las normas de retenciones por rendimientos de trabajo.

Exención Patrimonio participaciones reducción Sucesiones y Donaciones ganancia patrimonial IRPF requisito afectación actividad cinco años retención rendimientos trabajo

Hechos

La sociedad consultante está integrada por cuatro socios, dos hermanos socios mayoritarios, cada uno con 21.999 acciones y sus mujeres, administradoras solidarias de la sociedad y cada una titular de una acción. La sociedad se dedica principalmente al arrendamiento de bienes inmuebles, para lo cual cuenta, según manifiesta el consultante, con un local exclusivamente dedicado a la actividad y con tres personas empleadas a jornada completa, una de las cuales es hija de uno de los accionistas.

Las administradoras solidarias de la sociedad van a jubilarse, cesando en sus cargos de administración, que suponían su principal fuente de renta, siendo sustituidas por un administrador único.

A su vez, a dos hijas de las administradoras solidarias se les nombrará respectivamente Directora Administrativa y Comercial, suscribiéndose con ellas a dichos efectos contratos laborales a jornada completa, percibiendo una retribución superior al 50% de la totalidad de sus respectivos rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

Cada una de las administradoras solidarias de la sociedad va a donar su acción a su hija.

Cuestión planteada

Si a las acciones de los socios les resulta de aplicación la exención establecida en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Si a la transmisión lucrativa de las acciones que realizaran los socios cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la transmisión lucrativa de participaciones en entidades, y los establecidas en la normativa de la Comunidad Autónoma de residencia, y los requisitos previstos para la aplicación de la exención establecida en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tipo de retención aplicable a las hijas de las administradoras solidarias por el trabajo desempeñado en la sociedad.

Contestación

En los términos descritos en el escrito de consulta, se cumplirían los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) para la exención en dicho Impuesto de las acciones correspondientes a los socios, por lo que la transmisión “mortis causa” e “inter vivos” de dichas acciones podría gozar de las reducciones establecidas en los apartados 2.c) y 6, respectivamente, del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), o, en caso de residencia en Cataluña del causante o donatarios, de las que las sustituyeran en ese ámbito territorial y en la medida en que, como es obvio, se cumplieran los requisitos establecidos en cada una de las normas.

En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece:

3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

(…)

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”

El apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece una reducción en la base imponible de dicho Impuesto por la transmisión de participaciones “ínter vivos”, en favor del cónyuge y determinados parientes, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la citada Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y que cumplan determinados requisitos.

De acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.

Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante de las participaciones como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica.

Por lo que respecta al donatario, el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que “En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes”.

En cuanto al tipo de retención aplicable a las hijas de las administradoras solidarias por el trabajo desempeñado en la sociedad, en la consulta se manifiesta que el trabajo desempeñado por éstas se desarrollaría en virtud de una relación laboral con la sociedad, por lo que a falta de otros datos, los rendimientos obtenidos tendrían la naturaleza a efectos del Impuesto de rendimientos del trabajo de los previstos con carácter general en el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, siéndoles de aplicación a los rendimientos satisfechos el tipo de retención que resulte de la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 86 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIP, Ley 4/1991, Artículo 4; LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 33; LISD, Ley 29/1987, Artículo 20.


Discusión
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