Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones y escisiones, rama de actividad... · DGT V1469-06
Consulta vinculante · V1469-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación descrita no cumple los requisitos para acogerse al régimen especial de escisión del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Aunque formalmente se presenta como escisión parcial, la transmisión de activos no constituye segregación de rama de actividad en bloque conforme al artículo 83.2.1º.b) TRLIS, ni satisface los requisitos mercantiles del artículo 252 LSA (atribución proporcional de valores a los socios de la escindida). La operación deberá tributar conforme a las normas ordinarias de plusvalía patrimonial y transmisión de bienes.

régimen especial fusiones y escisiones rama de actividad escisión parcial atribución proporcional neutralidad fiscal ganancia patrimonial

Hechos

La entidad consultante se dedica al sector de ingeniería, instalaciones y mantenimiento. Desde hace varios años inició el desarrollo de actividades inmobiliarias adquiriendo diversos inmuebles para su explotación en arrendamiento, e incluso para su rehabilitación y adaptación para su posterior venta. Esta actividad inmobiliaria ha ido ganando peso y hoy en día cuenta con una persona dedicada exclusivamente a las labores administrativas propias y con una oficina propia para la gestión y administración de la actividad.

La sociedad tiene planteado un incremento de sus actividades en el campo de la ingeniería que requerirá recursos financieros y humanos, de tal manera que los dos sectores no ofrecen sinergias conjuntas en el futuro, sino todo lo contrario. Además se plantea el relevo generacional en la entidad.

Se plantea la posibilidad de realizar una operación de escisión parcial, dentro de un proceso más amplio de reestructuración, segregando la rama de actividad inmobiliaria que se aportará a una entidad de nueva creación, que continuará realizando esta actividad, así como otras de promoción.

Las acciones de la consultante y las participaciones de la nueva entidad se adjudicarán a los socios respectivos de tal forma que los socios que deseen continuar en la actividad de ingeniería reciban básicamente acciones de la primera, mientras que los que deseen mantener la actividad inmobiliaria, reciban participaciones de la segunda.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Según el apartado 1 del citado artículo, se entiende por escisión:

“a) La extinción de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.

b) La segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad anónima sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes.”

Dicho precepto señala, además, en su apartado 2, que “las acciones o participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los accionistas de la sociedad que se escinde, los cuales recibirán un número de aquéllas proporcional a sus respectivas participaciones, reduciendo la sociedad, en su caso y simultáneamente, el capital social en la cuantía necesaria.

En los casos en que existan dos o más sociedades beneficiarias, la atribución a los accionistas de la sociedad que se escinde de acciones o participaciones de una sola de ellas requiere el consentimiento individual de los afectados.”

La alternativa que se plantea en el escrito de consulta consiste en la realización de una operación que, pese a la calificación por el consultante como escisión parcial, no reúne los requisitos que el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ni el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS establecen para dichas operaciones. La escisión parcial aplicable a un caso como el planteado, donde sólo hay una sociedad beneficiaria de la operación, requeriría que las acciones o participaciones sociales de la entidad beneficiaria de la misma se atribuyeran a los accionistas de la sociedad que se escinde de manera proporcional a sus respectivas participaciones. Sin embargo, la operación planteada por el consultante, al no atribuir participaciones a los socios de la entidad de manera proporcional, no tiene cabida en el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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