Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, renta en especie, operaciones v... · DGT V1469-07
Consulta vinculante · V1469-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La utilización gratuita de un vehículo de la sociedad para fines particulares por el administrador constituye renta en especie sujeta a retención como rendimiento del trabajo (art. 42.1 LIRPF). Por aplicación del artículo 41 LIRPF en conexión con el artículo 16.1 LIS, la valoración de esta operación vinculada debe realizarse al valor normal de mercado, determinado por la disponibilidad del vehículo para uso particular —independientemente de la utilización efectiva— conforme a los estándares de libre competencia. Si existiera contraprestación del administrador, la calificación como renta gravada quedaría condicionada al análisis de si ésta cubre o no el valor de mercado de la prestación.

rendimientos del trabajo renta en especie operaciones vinculadas valor normal de mercado personas vinculadas retribución de administradores.

Hechos

La consultante dispone de un vehículo turismo, contratado en régimen de arrendamiento financiero, para su utilización por parte del administrador de la entidad.

El administrador, cuyo cargo es gratuito, utiliza el vehículo en el desarrollo de sus funciones y también para fines particulares, fines entre los que se incluye el ejercicio de una actividad profesional.

Cuestión planteada

Incidencia en el IRPF de la utilización para fines particulares.

Contestación

El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A lo que añade —en su segundo párrafo— que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Con el planteamiento inicial de que la utilización particular del vehículo por parte del administrador la realiza por esa condición y no por la de socio (lo que podría dar lugar a la calificación de la utilización como rendimientos del capital mobiliario), el asunto que se plantea es la valoración de la retribución en especie del trabajo consistente en la utilización para fines particulares, pues el artículo 16.2.e) de la Ley del Impuesto considera rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores.

La consideración de personas o entidades vinculadas que —conforme al artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004. de 5 de marzo (BOE del día 11)— tienen una sociedad y sus consejeros o administradores nos lleva al artículo 41 de la Ley del IRPF, donde se determina lo siguiente:

“La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”.

Por su parte, el artículo 16.1.1º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades contiene la siguiente regla de valoración respecto a las operaciones vinculadas:

“Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia”.

Por tanto, la utilización gratuita del vehículo para fines particulares del administrador se valorará por su valor normal de mercado, debiendo tenerse en cuenta que esa utilización deberá determinarse por la disponibilidad del vehículo para fines particulares y no en función de una utilización efectiva o kilometraje.

Evidentemente, si esa utilización particular no fuera gratuita sino que la entidad cobrara al administrador el valor normal del mercado, no existiría retribución en especie.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 41


Discusión
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