Las indemnizaciones derivadas de despidos en expedientes de regulación de empleo autorizados conforme al artículo 51 ET, por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor, se acojan a la exención del artículo 7.e) LIRPF en la cuantía correspondiente al despido improcedente (20 días de salario por año de antigüedad, máximo 12 mensualidades), siempre que el ERE haya sido aprobado a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/2009. La exención se aplica íntegramente en la parte que no exceda ese límite legal obligatorio, independientemente de las cantidades pactadas en convenio colectivo o acuerdo de extinción.
Hechos
Mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 2005 la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobó un expediente de regulación de empleo autorizando a la entidad consultante a proceder a la extinción de los contratos de trabajo de un máximo de 2.000 trabajadores durante un período de vigencia que finalizaba el día 31 de diciembre de 2009.
En fecha 19 de octubre de 2009 la Dirección General de Trabajo aprobó resolución complementaria a la anterior ampliando el período de vigencia del expediente de regulación de empleo hasta el día 31 de diciembre de 2010, o hasta alcanzar 2.000 trabajadores.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto a las indemnizaciones derivadas de las extinciones de las relaciones laborales producidas como consecuencia del expediente de regulación de empleo autorizado a la entidad consultante.
Contestación
Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su redacción original, gozan de exención en dicho impuesto:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
Posteriormente, la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre) ha elevado en determinados supuestos el importe de la cuantía exenta, incorporado un tercer párrafo al citado artículo 7. e) de la LIRPF, conforme al cual:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente”.
En cuanto a la aplicación de las nuevas cuantías exentas, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que:
“La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.”
Teniendo en cuenta que la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2009 tuvo lugar el 8 de marzo de 2009, la nueva redacción contenida en el artículo 7 e) de la LIRPF, y, en consecuencia, la elevación de las cuantías exentas en los casos mencionados, solamente resulta aplicable a los despidos derivados de expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de 8 de marzo de 2009, así como a los despidos por las causas objetivas indicadas efectuados a partir de esa misma fecha.
En el caso de las extinciones de los contratos de trabajo derivadas del expediente de regulación de empleo original, cuya fecha de aprobación administrativa es anterior a 8 de marzo de 2009, resultará de aplicación la redacción originaria de la LIRPF señalada, aun cuando la totalidad o parte de la indemnización se hubiera obtenido con posterioridad a esta fecha, e independientemente de la fecha en que se produzca el despido. En consecuencia, el límite exento de tributación, al tratarse de un expediente de regulación de empleo, será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
Respecto de las extinciones de los contratos de trabajo derivadas de la resolución complementaria de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de octubre de 2009 que amplió el período de vigencia del expediente original, la cuestión estriba en determinar si la citada resolución complementaria constituye un nuevo expediente de regulación de empleo a efectos de lo señalado en la disposición transitoria tercera de la Ley 27/2009, lo cual implicaría la aplicación de los nuevos límites exentos; o si por el contrario se trata de una prórroga del expediente original, lo que conduciría a aplicar el mismo tratamiento que el señalado en el párrafo anterior respecto del expediente original.
En relación con esta cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, conforme a la cual, al objeto de valorar si un expediente de regulación de empleo es o no prórroga de otro anterior a los efectos de determinar la aplicación del régimen de exención previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el elemento decisivo, con independencia de la denominación que la autoridad laboral haya dado al expediente, es la existencia de modificaciones sustanciales en las condiciones aplicables a los trabajadores que extinguen su relación laboral, de tal manera que cuando la nueva resolución autorice tales modificaciones, la resolución tendrá la naturaleza de un nuevo expediente de regulación de empleo; por el contrario, según se infiere de la citada sentencia, si la nueva resolución se limita a establecer un mera ampliación del plazo inicial, su naturaleza será la de prórroga del expediente original.
En el caso planteado, la resolución complementaria de fecha 19 de octubre de 2009 se limita a ampliar la vigencia temporal del expediente original. En consecuencia, el límite exento de tributación aplicable a las extinciones de relaciones laborales derivadas de dicha resolución, será el mismo que el señalado respecto del expediente original, es decir, el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Artículo 7e)