Los servicios de mediación prestados por la consultante están sujetos al IVA cuando se realicen en territorio español por un empresario o profesional a título oneroso en desarrollo de su actividad empresarial, conforme al artículo 4.1 LIVA. La sujeción se condiciona a que la mediación constituya prestación de servicios (art. 11.2.15º LIVA) y a la localización de la operación según las reglas de los artículos 69 y 70 LIVA, cuyo análisis resulta determinante para establecer las obligaciones tributarias correlativas.
Hechos
La consultante, entidad establecida en Reino Unido, ha intermediado en la venta entre particulares de una embarcación usada situada en España.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido y en su caso, obligaciones tributarias en relación con el mismo.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que: "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Por otra parte, el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”
Por su parte, el apartado dos, número 15º, de este mismo artículo 11, establece que tienen la consideración de prestaciones de servicios “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios”.
En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en España por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales. Por tanto, con carácter general, los servicios de mediación efectuados por la consultante estarán sujetos al impuesto siempre que se efectúen en territorio de aplicación del mismo.
2.- A efectos de determinar cuándo los citados servicios de mediación deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, concretamente en los artículos 69 y 70 de la misma, que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.
La regla general para la localización de las prestaciones de servicios es la contenida en el artículo 69, apartado uno, que dispone que “las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley”.
Por su parte, el artículo 70 de la Ley del Impuesto establece las reglas especiales de localización aplicables a determinados servicios. En particular, en su apartado uno, número 6º, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”
De acuerdo con el texto de la consulta, los servicios prestados por la consultante son los de intermediación para la compraventa de una embarcación usada entre particulares. La embarcación se encuentra situada en el territorio de aplicación del Impuesto, y en dicho territorio se ha realizado la compraventa.
Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 70, uno, 6º de la Ley 37/1992, los servicios de mediación se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la operación respecto de la que se produce la mediación, esto es, la compraventa de la embarcación, también se entienda realizada en dicho territorio, salvo que el destinatario del servicio hubiera comunicado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
Por otra parte, la compraventa de la embarcación tiene la consideración de entrega de bienes, de acuerdo con lo establecido en el apartado uno, del artículo 8 de la Ley, que dispone que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
En relación con los criterios de localización de las entregas de bienes, éstos se contienen en los apartados uno y dos del artículo 68 de la Ley del Impuesto.
En este sentido, el apartado uno, del referido artículo 68, establece lo siguiente:
"Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio”.
Por tanto, la operación principal, esto es, la compraventa de la embarcación, se entiende realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, ya que, de acuerdo con el texto de la consulta, la embarcación objeto de compraventa está situada en dicho territorio y es vendida por un particular a otro particular, siendo puesta a disposición del adquirente en ese territorio.
En consecuencia, el servicio de mediación que presta la entidad consultante intermediaria en la compraventa deberá igualmente entenderse efectuado en el territorio de aplicación del impuesto.
De todo lo anterior, se pone de manifiesto que la consultante realiza una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo destinatario es el particular que recibe el servicio de mediación.
La base imponible de la operación estará constituida, de acuerdo con lo establecido en el apartado uno, del artículo 78, “por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.
3.- Por su parte, el artículo 90, apartado uno de la citada Ley 37/1992, dispone que “el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
En este sentido, el artículo 91 no recoge ningún supuesto de aplicación del tipo reducido a la prestación de servicios de intermediación por la venta de una embarcación efectuada por la consultante.
Por último, la consultante será el sujeto pasivo del Impuesto, a tenor según lo dispuesto en el 84 de la Ley y quedará obligado con carácter general, en relación con el Impuesto, a las obligaciones inherentes al sujeto pasivo contenidas en el artículo 164 de la Ley.
El apartado uno del referido artículo 164, establece:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad."
4.- En consecuencia con lo expuesto, este Centro Directivo le informa de que la intermediación en la venta de la embarcación es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, que tributa al tipo impositivo del 16 por ciento, quedando obligada la consultante a cumplir los requisitos del artículo 164 de la Ley 37/1992, antes referidos.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-Uno- 6º y 164-Uno