Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento neto actividades económicas, correlación gast... · DGT V1471-10
Consulta vinculante · V1471-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de adquisición de material incurridos por una entidad en el ejercicio de una actividad económica son deducibles en el IRPF cuando se acredite su correlación con los ingresos de esa actividad, aplicándose las normas de deducibilidad del IS (art. 14 TRLIS): serán deductibles si están vinculados a la obtención de ingresos, constan debidamente documentados y cumplen los requisitos formales exigidos, excluidas las liberalidades y donaciones sin conexión económica con la actividad.

Rendimiento neto actividades económicas correlación gasto-ingreso deducibilidad fiscal estimación directa requisitos de documentación

Hechos

Una comunidad de bienes que se dedica al movimiento de tierras piensa patrocinar a un deportista que hace parapente. La comunidad de bienes le comprará el material y a cambio en este material irá impresa publicidad de la empresa.

Cuestión planteada

IRPF: ¿son deducibles, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los gastos en los que incurra la entidad para la adquisición de dicho material?.

IVA: ¿es deducible el impuesto soportado en la adquisición del material?.

Contestación

PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en adelante TRLIS, cuyo apartado 3 establece: ”3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 14.1 del TRLIS dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

En consecuencia, suponiendo que el deportista no es empleado de la entidad ni tiene vinculación con la misma, para la comunidad de bienes el gasto por la adquisición del material, en el que irá impresa la publicidad de la empresa, será deducible toda vez que constituya la contraprestación a un servicio de publicidad efectivamente prestado por el tercero deportista a la entidad y se cumplan los mencionados requisitos para considerar un gasto como deducible.

SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

Las deducciones en el impuesto se regulan en el título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

En particular, el artículo 94.Uno.1°.a) establece que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del impuesto en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción se utilicen en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del impuesto, como parece que así sucede en el caso planteado.

En consecuencia, las cuotas soportadas por la compra de material necesario para el deportista patrocinado serán deducibles respetando los requisitos establecidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 y en especial la expedición de factura a que se refiere el artículo 97:

“Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

(…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion