La indemnización por despido prevista en el artículo 279.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (hasta 15 días de salario por año de servicio, máximo 12 mensualidades) goza de exención en IRPF al constituir indemnización legalmente establecida conforme al artículo 7.e) LIRPF. Cualquier cantidad adicional pactada fuera de este marco se califica como rendimiento del trabajo sujeto a retención, sin aplicación de la reducción del 40% por período de generación, al carecer de período superior a dos años y no estar reputada de obtención notoriamente irregular.
Hechos
Extinción de la relación laboral del consultante instada conforme a lo establecido en los artículos 235 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, por incumplimiento del empresario de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona sobre movilidad geográfica, y que declara injustificada la medida de traslado y condena a la empresa a reponer al trabajador en su antiguo centro de trabajo.
Se acuerda el abono de las siguientes indemnizaciones:
- Indemnización de 45 días por año de servicios en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.
- Indemnización adicional de 15 días por año de servicios, en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados, según lo dispuesto en el artículo 279.2.b), de la Ley de Procedimiento Laboral.
- Una cantidad adicional de mutuo acuerdo.
Cuestión planteada
- Tratamiento fiscal de la indemnización adicional de 15 días por año de servicio, prevista en el artículo 279.2.b), de la Ley de Procedimiento Laboral.
- Tratamiento fiscal de la cantidad adicional que se acuerda.
Contestación
En relación a las cuestiones planteadas se informe lo siguiente:
1º. Según dispone el artículo 7.e) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), gozan de exención en dicho impuesto:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
En consecuencia, la indemnización adicional establecida en el artículo 279.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y que puede cifrarse hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades, se considera exenta de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues se trata de una indemnización prevista legalmente.
2º. La cantidad adicional que se acuerda, se considera sujeta a tributación como rendimiento del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, que se calcularán, conforme al procedimiento señalado en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de julio de 2004 (Real Decreto 1775/2004), no siendo de aplicación al respecto la reducción del 40 por 100 a que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley, dado que se trata de rendimientos que no tienen período de generación superior a dos años -su reconocimiento nace “ex-novo” según pacto de mutuo acuerdo- y, por otra parte tampoco están calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7-e)