Los cónyuges y familiares que cotizan en el RETA no pueden computarse en la plantilla media para la reducción/tipo reducido (DA 27ª LIRPF y DA 12ª LIS), pues ambas disposiciones exigen relación laboral. El artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores excluye de la relación laboral los trabajos familiares salvo demostración expresa de condición de asalariados; la exclusión opera automáticamente cuando el familiar cotiza en RETA, lo que evidencia ausencia de vínculo laboral.
Hechos
La Federación gremial consultante representa a empresarios personas físicas y sociedades dedicadas a la actividad de panadería y pastelería, que en muchos casos tienen a su servicio a los cónyuges o familiares del empresario individual o de los socios de la sociedad.
Cuestión planteada
Si a efectos de la reducción prevista en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de la aplicación del tipo de gravamen reducido establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, pueden incluirse en el cómputo de la plantilla media a los referidos cónyuges o familiares, cuando coticen en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no en el Régimen General de la Seguridad Social.
Contestación
La disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, y, con similar redacción, la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establecen respectivamente una reducción y un tipo de gravamen reducido para los empresarios y profesionales individuales y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que mantengan o creen empleo en los términos establecidos en dichas normas y que cumplan los requisitos previstos en ellas.
Entre dichos requisitos y a los efectos consultados, ambas disposiciones establecen que para el cálculo de la plantilla media, a efectos de determinar el mantenimiento o creación de empleo, “…se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral…”.
Por lo tanto, para el cálculo de dicha plantilla únicamente deberán computarse las personas que presten los referidos servicios en virtud de una relación de naturaleza laboral, excluyéndose por tanto de dicho cómputo a aquellas personas ligadas al empresario o profesional en virtud de relaciones de naturaleza distinta.
Para el caso de empresarios personas físicas, el artículo 1.3.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo (BOE de 29 de marzo), considera excluidos de la relación laboral los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo, considerándose familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
Por lo que respecta a las sociedades, el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE de 25 de septiembre), excluye asimismo de la relación laboral a “Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.”.
Por su parte, la citada disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece en lo que ahora interesa que se presumirá dicho control, salvo prueba en contrario, entre otros casos, cuando la mitad del capital de la sociedad para la que el trabajador preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
De la regulación expuesta cabe extraer, en una consideración general del supuesto planteado, en el que el cónyuge o los familiares antes referidos del empresario ejercen su actividad en la empresa individual, o en las citadas sociedades en las que tienen el control, que en principio tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia, salvo que se demuestre su condición de trabajadores por cuenta ajena, esto es, que están vinculados al empresario o a la sociedad por una relación laboral, ejerciendo su actividad con las notas definidoras del trabajo por cuenta ajena: voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia.
Por tanto, la naturaleza laboral o no de la relación entre las referidas sociedades o el empresario o profesional individual y sus empleados o auxiliares va a depender de las relaciones existentes entre ambas partes y de las circunstancias específicas que concurren en los servicios prestados en cada caso concreto, de acuerdo con la legislación laboral, por lo que dicha determinación es ajena a las competencias de este Centro Directivo.
En todo caso, al tratarse de una circunstancia que constituye uno de los requisitos para la aplicación de un beneficio fiscal, el contribuyente deberá poder efectuar su acreditación por medios de prueba válidos en derecho, (artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -BOE de 18 de diciembre-), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de los tributos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, disposición adicional vigésima séptima; TRLIS, RD Legislativo 4/2004, disposición adicional duodécima.