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Consulta vinculante · V1472-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de revisión técnica y mantenimiento periódico de instalaciones en edificios de viviendas (eléctricas, telefonía, puertas de garaje, antenas, grupos de presión, depuradoras, etc.) prestados a comunidades de propietarios no califican como ejecuciones de obra a efectos del artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992, por lo que tributan como prestaciones de servicios al tipo general del 21% (18% según normativa anterior), no al tipo reducido del 8% (4% según normativa anterior) reservado a las obras.

prestación de servicios ejecución de obra tipo impositivo IVA mantenimiento periódico sujeción al IVA tipo general.

Hechos

La entidad consultante desarrolla la actividad de revisión técnica mensual, mantenimiento y, en su caso, reparación o sustitución en edificios de viviendas, para la comunidad de propietarios de las mismas.

Lo bienes objeto de dichos servicios son puertas de garaje, antenas colectivas y parabólicas, placas de porteros y video-porteros, grupos de presión, depuradoras de piscina, bombas de achique, extractores de humo, instalaciones de alumbrado y grupos electrógenos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a estas operaciones. Aclaración a consulta anterior.

Contestación

1.- Con fecha 17 de marzo de 2011 se evacuó por este Centro Directivo contestación a consulta vinculante con número de referencia V0693/11, en cuyo apartado 1 se señalaba lo siguiente:

“La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 28 de septiembre de 2010 con número de consulta vinculante V2152-10 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.”.

2.- En el apartado 4 de la citada contestación se señalaba lo siguiente:

“Las operaciones objeto de consulta, denominadas como mantenimiento periódico de instalaciones eléctricas en edificios de viviendas, para la comunidad de propietarios de las mismas, consiste en la revisión periódica de dichas instalaciones para su conservación en condiciones operativas, y su reparación o la sustitución de los elementos averiados, mediante el pago de una cuota que suele comprender la mano de obra de dichas reparaciones, y donde las piezas sustituidas no están normalmente incluidas.

De acuerdo con lo expuesto las operaciones de mantenimiento de instalaciones eléctricas, de telefonía y comunicaciones no tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de ejecuciones de obra, condición indispensable para la aplicación del tipo impositivo del 8 por ciento, previsto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992. Dichas operaciones, que tienen la consideración de prestaciones de servicios, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 18 por ciento.”.

3.- La citada rectificación llevada a cabo con fecha 17 de marzo de 2011 tenía por objeto unificar el criterio adoptado por este Centro Directivo en supuestos similares al consultado (entre otros, en consulta con número de referencia V0660/11, de 15 de marzo).

Por tanto, la discrepancia referida en el escrito de consulta no subsiste, de tal forma que los servicios de revisión técnica y mantenimiento periódico de puertas de garaje, antenas colectivas y parabólicas, placas de porteros y video-porteros, grupos de presión, depuradoras de piscina, bombas de achique, extractores de humo, instalaciones de alumbrado y grupos electrógenos, en edificios de viviendas, para la comunidad de propietarios de las mismas, consistentes en la revisión periódica de dichas instalaciones para su conservación en condiciones operativas y, en su caso, su reparación o la sustitución de los elementos averiados, mediante el pago de una cuota que suele comprender la mano de obra de dichas reparaciones, y donde las piezas sustituidas no están normalmente incluidas, no tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de ejecuciones de obra, condición indispensable para la aplicación del tipo impositivo del 8 por ciento, previsto en el artículo 91.Uno.2.15º de la Ley 37/1992. Dichas operaciones, que tienen la consideración de prestaciones de servicios, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 18 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-15º


Discusión
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