Las ayudas concedidas por la Junta de Castilla y León para asistencia a centros infantiles no califican como becas exentas conforme al artículo 7.j) LIRPF, al no destinarse a estudios reglados. Por el contrario, constituyen rendimientos del trabajo en aplicación del artículo 16.2.a).1ª LIRPF, al tratarse de prestaciones públicas otorgadas por situación de necesidad social asimilable a las enumeradas en dicho precepto, quedando sujetas a retención y cotización.
Hechos
Con fecha 22 de junio de 2005 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León, la Orden FAM/801/2005, de 15 de junio de 2005, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, por la que se convocan ayudas para financiar gastos de Centros Infantiles y Guarderías Infantiles en la Comunidad de Castilla y León, en desarrollo del Decreto 292/2001, de 20 de diciembre, por el que se establecen Líneas de Apoyo a la Familia y a la Conciliación de la Vida Laboral en Castilla y León.
El objeto de la ayuda es la financiación de gastos realizados por los padres, madres o tutores legales por la asistencia de sus hijos a Centros Infantiles y Guarderías Infantiles en la Comunidad de Castilla y León.
Cuestión planteada
Si las mencionadas ayudas tienen la consideración de becas exentas o, en otro caso, cual sería su tratamiento a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 7 j) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece que estarán exentas:
“Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo. Asimismo, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades”.
La ayuda a la que hace referencia el escrito de consulta no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 7 j) del texto refundido de la Ley del Impuesto al estar vinculada su concesión al requisito, entre otros, de la simple asistencia a Centros Infantiles y Guarderías Infantiles de Castilla y León a los que no se les exige ningún tipo de autorización por la Administración Educativa para impartir enseñanzas regladas.
El artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto determina que “en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares…”
Pues bien, esta consideración como rendimientos del trabajo del artículo 16.2.a).1ª es la que procede otorgar a las ayudas objeto de consulta, pues constituyen prestaciones públicas (las otorga la Junta de Castilla y León) que se otorgan por situaciones que, debido a su contenido social, procede calificar como similares a las enumeradas de forma expresa en el precepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 7, 16