Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. empresario, sujeto pasivo, actividad empresarial, entrega... · DGT V1473-11
Consulta vinculante · V1473-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Un Ayuntamiento que promueve la construcción de viviendas para su posterior enajenación ostenta la condición de empresario conforme al artículo 5.1.d) LIVA por realizar actividades de urbanización y promoción de edificaciones, quedando las entregas de dichas viviendas sujetas al IVA y siendo el Ayuntamiento sujeto pasivo. Como tal, debe cumplir las obligaciones formales del artículo 164 LIVA (alta registral, obtención de NIF, expedición de facturas, contabilidad) y, dado que realiza entregas gravadas, tiene derecho a la deducción de cuotas soportadas en la construcción, pudiendo solicitar devolución del saldo a favor si no existe capacidad de compensación.

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Hechos

El Ayuntamiento consultante está promoviendo actualmente, sin ningún ente intermedio, la construcción de una promoción de viviendas que posteriormente enajenará.

Cuestión planteada

Consideración como empresario o profesional y, en su caso, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Obligaciones formales.

- Deducción de las cuotas soportadas en la construcción y, en su caso, devolución del saldo a favor del Ayuntamiento.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992 establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en dicho precepto y a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

En este sentido, el apartado dos, párrafo primero, del mencionado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el presente caso, el Ayuntamiento consultante que promueve la construcción de viviendas para su posterior enajenación tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido al realizar actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 5.Dos de la Ley 37/1992. En consecuencia, las entregas de bienes que realice en el territorio de aplicación del Impuesto estarán sujetas a dicho tributo, siendo sujeto pasivo de dichas operaciones.

2.- El Ayuntamiento consultante en su condición de sujeto pasivo del citado tributo deberá cumplir con las obligaciones que establece el artículo 164 de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”

3.- El artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las cuotas tributarias deducibles, dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.”

Por su parte, el artículo 94, apartado uno, número 1º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)”

En consecuencia, el Ayuntamiento consultante podrá deducir de las cuotas devengadas en el desarrollo de su actividad de promoción de viviendas para su venta las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios utilizados para dicha finalidad, cumpliendo el resto de requisitos que regulan la deducción de las cuotas soportadas regulados en el título VIII, capítulo I de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Finalmente, cuando el Ayuntamiento consultante no haya podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año. No obstante, en su caso tendrá derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación cuando cumpla con los requisitos y condiciones previstas en el artículo 116 de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-5 y 92-94


Discusión
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