La entrega interior de bienes en territorio español está sujeta al IVA y no exenta conforme al artículo 21.1 LIVA cuando el adquirente figura como exportador en el DUA de salida de la mercancía fuera de la Comunidad, en lugar del transmitente inicial. La exención solo aplica si es el propio vendedor quien expide o transporta los bienes extracomunitariamente y aparece ante Aduanas como exportador en nombre propio; la vinculación del transporte a la primera entrega debe acreditarse documentalmente y constar en el DUA que el primer vendedor es quien inicia la cadena de exportación.
Hechos
Un operador, residente en el territorio de aplicación del Impuesto, adquirirá mercancías de diversos proveedores también establecidos en este territorio para posteriormente exportarlas figurando el consultante operador como exportador en el DUA.
Cuestión planteada
- Exención de la entrega interior.
Contestación
1. – El artículo 21, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.”.
Es conveniente hacer referencia a la doctrina de este Centro Directivo que ha establecido que la entrega realizada en el territorio de aplicación del Impuesto a un adquirente establecido estará sujeta y no exenta, salvo que la expedición o transporte fuera de la Comunidad se efectuara por el transmitente inicial, lo que supondría que en el DUA de exportación figurase como exportador la empresa transmitente.
A mayor abundamiento, este Centro Directivo ha señalado reiteradamente en numerosas Resoluciones, entre las que se pueden citar las de fechas 15-02-1996, 29-07-1996, 19-07-1996 y 04-12-2002, correspondientes a los expedientes 380/95, 585/96, 1061/95 y 1904-02 respectivamente, que cuando el transporte esté vinculado a la primera entrega de bienes, entre la empresa transmitente inicial y el primer destinatario o adquirente, ambos establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto como en el caso planteado, podrá aplicarse la exención prevista en el artículo 21.1º, antes citada, por tratarse de una exportación. En estas contestaciones, igualmente, se determinaba, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“En particular, será aplicable la exención del artículo 21.1º cuando sea el propio transmitente el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados.
La vinculación del transporte a la primera entrega de bienes podrá probarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho y fundamentalmente atendiendo a la documentación aduanera de la exportación en la que deberá constar como exportador de los bienes el primer vendedor de los bienes (en quien se inicia la cadena).”.
En supuestos como el que es objeto de consulta, en los que en el documento aduanero de salida (DUA) figura como exportadora la adquirente y no los proveedores de la misma, la entrega interior resultará sujeta y no exenta.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 21-1º-