Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. imputación temporal, renta, pensión compensatoria, resolu... · DGT V1474-07
Consulta vinculante · V1474-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades pagadas en ejecución provisional de sentencia no generan deducción en el período de pago; la imputación temporal se difiere al período en que la resolución adquiera firmeza conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. Si la sentencia se confirma, los importes se imputan al ejercicio de firmeza; si se revoca, se imputan conforme a la resolución firme definitiva. Hasta entonces, no existe renta deducible ni para el pagador ni rendimiento imponible para el perceptor.

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Hechos

El consultante debe satisfacer, en ejecución provisional de sentencia judicial recurrida, una pensión compensatoria a su excónyuge.

Cuestión planteada

Puede el consultante reducir su base imponible en el importe de las cantidades pagadas en ejecución provisional de sentencia o debe esperar a practicar la reducción en el periodo impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

Contestación

La letra a) del artículo 14.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (B.O.E. de 29 de noviembre), al referirse a las reglas especiales aplicables a la imputación temporal de rentas, establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

Toda vez que la pensión compensatoria se satisface por el consultante en ejecución provisional de una sentencia que ha sido objeto de recurso, sin que hasta la fecha haya habido pronunciamiento al respecto, cabría interpretar, en consecuencia, que a falta de resolución judicial firme, en el presente supuesto no se produce a tenor de lo dispuesto en el precepto transcrito -artículo 14.2.a)- el abono por parte del consultante y la correlativa obtención por parte de su excónyuge de una renta que comporte a su vez su imputación, en principio, a un determinado periodo impositivo, es decir, estaríamos ante una situación que no constituye renta -se insiste, en principio- para su perceptor.

Los importes satisfechos se imputarán al período impositivo en que la resolución judicial pendiente adquiera firmeza, siempre que dicha resolución confirme la sentencia provisionalmente ejecutada. En caso de que la mencionada sentencia fuera revocada, se imputarán a ese mismo período impositivo los importes que, en su caso, resulten de la resolución judicial firme.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Art.14.-2-a).


Discusión
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