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Consulta vinculante · V1474-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de senderismo y educación física prestados por la entidad consultante (mercantil) a personas físicas tributarán al tipo reducido del 8% en IVA. Aunque descarta la aplicación de la exención del artículo 20.1.13º (reservada a entidades de carácter social), la actividad califica como prestación de asistencia social conforme al artículo 20.1.8º.a) (formación y excursiones a menores de veinticinco años), lo que abre derecho al tipo reducido del 8% ex artículo 91.1.2.9º, siempre que los servicios se dirijan efectivamente a ese colectivo etario y reúnan los requisitos de asistencia social definidos en la doctrina administrativa.

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Hechos

La entidad mercantil consultante realizará excursiones de carácter cultural, senderismo, deportivas, gastronómicas y enológicas por las Islas Baleares.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley.

El artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley 37/1992 prevé la exención para los servicios relativos a la práctica del deporte efectuados, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios prestados a personas físicas para la práctica del deporte o la educación física (senderismo) efectuados por la entidad consultante.

2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de dicha Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto, circunstancia que concurriría en el supuesto objeto de consulta habida cuenta de que se realizan por una entidad mercantil.

El artículo 20, apartado uno, número 8º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido contempla entre las prestaciones de asistencia social aquellas relativas a la protección de la infancia y la juventud considerándose como tales, entre otras, las de formación de niños y jóvenes y la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, sobre la base de la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa de lo siguiente:

Del escrito presentado se desprende que la entidad consultante no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social en los términos establecidos en el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, ya que la organización de la actividad está dirigida, principalmente, a la obtención de beneficios, no teniendo, por tanto, el carácter filantrópico necesario para gozar de dicha condición.

En tal supuesto, los servicios prestados por la entidad consultante en el desarrollo de las actividades culturales, gastronómicas y enológicas objeto de consulta, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tributarán al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios de actividades culturales prestados por la entidad consultante a favor de personas menores de 25 años, siempre que tales servicios puedan considerarse de “asistencia social” según el concepto contenido en el apartado 2 de esta contestación. En otro caso, el tipo impositivo aplicable a dichos servicios será el del 18 por ciento conforme a lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992.

El resto de los servicios objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-8º y 13º, 90-Uno, 91-Uno-2-8º y 9º


Discusión
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