Panamá cesa su consideración de paraíso fiscal desde la entrada en vigor del CDI España-Panamá (Disposición adicional 1ª Ley 36/2006), siempre que el intercambio de información se aplique con plenitud desde ese momento. La aplicación normativa del Convenio se produce escalonadamente según su artículo 28.2: retenciones en la fuente desde la entrada en vigor, otros impuestos desde el ejercicio fiscal siguiente, e información fiscal bajo los términos del apartado 3 del artículo 28. La pérdida del status de paraíso fiscal depende del cumplimiento efectivo e íntegro del intercambio de información; su ausencia o limitación condicionaría la desclasificación.
Hechos
La sociedad consultante desarrolla la actividad de comercio al por mayor de artículos diversos.
En el marco de su actividad, la consultante tiene intención de firmar un contrato de agencia con una sociedad residente en Panamá en virtud del cual la entidad panameña procurará la consecución de operaciones de venta de mercancías de la consultante en Cuba. Mediante dicho contrato, la consultante se compromete al pago de una comisión a la entidad panameña, consistente en un porcentaje de las operaciones de venta de mercancías que se destinen a Cuba a través de su intermediación. La entidad panameña emitirá la correspondiente factura por la comisión a cobrar una vez se lleve a término cada operación.
No existe vinculación entre la sociedad consultante y la entidad panameña.
Cuestión planteada
Se plantea tras la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, Panamá ha dejado de tener la consideración de paraíso fiscal a efectos de lo dispuesto en el artículo 17.2 del TRLIS y 21.ter del RIS.
Contestación
La Disposición adicional 1ª de la Ley 36/2006 de Medidas para la prevención del Fraude Fiscal establece que tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente. Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.
Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse.
En este sentido, en el momento de entrada en vigor de un Convenio, se aplicará el intercambio de información en toda su amplitud, en relación con la información de la que se disponga y que pueda ser intercambiada desde ese momento. Si esto no fuera así porque el otro Estado contratante desea condicionar dicho intercambio a un momento posterior, entonces se estaría desvirtuando el principio de no opacidad que se requiere para que un territorio deje de tener la consideración de paraíso fiscal, por lo que habría que advertir que hasta que no exista pleno intercambio de información, para nosotros, dicho territorio seguirá teniendo la misma consideración de paraíso que venía teniendo.
En relación con la entrada en vigor del Convenio firmado entre el Reino de España y la República de Panamá, para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y prevenir la evasión fiscal, el artículo 28.2 del mismo establece que:
“El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor;
b) en relación con otros impuestos, respecto de los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la fecha, inclusive, en la que el Convenio entre en vigor; y
c) en los restantes casos, en la fecha en la que el Convenio entre en vigor, o a partir de esta.”
Además en este CDI se incluyó el siguiente apartado 3º al artículo 28:
“3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los requerimientos de intercambio de información se podrán realizar en relación con las obligaciones tributarias que se hayan generado en cualquier fecha dentro de los tres años anteriores a la entrada en vigor de este Convenio.”
Teniendo en cuenta lo anterior, Panamá dejará de tener la consideración de paraíso fiscal a partir de la fecha de entrada en vigor del CDI (25/07/2011), que es el momento temporal en que tiene efectos el intercambio de información de acuerdo con la letra c) del artículo 28.2.
Asimismo, se podrá solicitar información con carácter retroactivo de obligaciones tributarias generadas hasta tres años antes de la entrada en vigor de Convenio.
Adicionalmente, el artículo 17.2 del TRLIS, establece que:
“Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales se valorarán por su valor normal de mercado siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación.
Quienes realicen las operaciones señaladas en el párrafo anterior estarán sujetos a la obligación de documentación a que se refiere el artículo 16.2 de esta Ley con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.”
Por tanto, y teniendo en cuenta que el artículo 17.2 del TRLIS hace referencia a que, en el momento de realizarse las operaciones, un determinado país o territorio pueda tener la consideración de paraíso fiscal, es precisamente ese momento temporal el que determinará la aplicación o no de lo establecido en el citado artículo, en consonancia con la doctrina emitida por este Centro Directivo en relación con la obligación de documentación de las operaciones realizadas entre entidades vinculadas.
En este caso concreto, cada operación determina una comisión a cobrar por la entidad panameña y la emisión de una factura. De manera que, aquellas operaciones que se hayan realizado antes de 25 de julio de 2011, se verán afectado por la regla de valoración específica establecida en el artículo 17.2 del TRLIS y por las obligaciones de documentación que establece dicho artículo y desarrolla el artículo 21 ter del RIS.
Por el contrario, en el caso de operaciones realizadas a partir de 25 de julio de 2011, momento en el cual Panamá deja de tener la consideración de paraíso fiscal mediante la entrada en vigor del CDI, dichas operaciones no estarán sometidas a las reglas de valoración y documentación señaladas en el párrafo anterior.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 14 y 17