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Consulta vinculante · V1475-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El desarrollo y suministro de software personalizado (confeccionado conforme a especificaciones del cliente) constituye prestación de servicios sujeta al IVA, no entrega de bienes normalizada. El lugar de realización se localiza en territorio español cuando el destinatario es una entidad pública empresarial española, resultando la operación sujeta al tipo general del 21% sin aplicación de exención alguna, salvo que concurran los requisitos específicos del artículo 70.1.5º LIVA para servicios conexos a derechos de propiedad intelectual.

prestación de servicios sujeción al iva productos informáticos no normalizados adaptaciones sustanciales lugar de realización entidad pública empresarial tipo general 21%.

Hechos

La consultante es una compañía, con domicilio social en el territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido en España, cuya actividad se desarrolla en el campo de las tecnologías espaciales, realizando el diseño, desarrollo, fabricación y pruebas de equipos y prototipos espaciales.

La consultante ha suscrito un contrato con una entidad pública empresarial española, que participa en programas y proyectos de desarrollo tecnológico o de diseño industrial, para el desarrollo y suministro a la misma del software de procesado de navegación para una terminal asociada a la misión espacial PRISMA.

1º. La consultante se compromete al desarrollo y suministro a la entidad pública empresarial contratante del software de procesado de navegación para una terminal de vuelo para la misión espacial, lo que incluye el desarrollo de dichos elementos, la generación de la documentación asociada y, en caso de ser necesario, la instalación y puesta en marcha de los elementos de software.

2º. La entidad pública empresarial supervisará la correcta ejecución del contrato y abonará su precio mediante pagos parciales, previa justificación por parte de la empresa de los hitos técnicos establecidos.

3º. Por lo que respecta a la propiedad intelectual del proyecto, corresponde a la entidad pública empresarial la propiedad del software de procesado de navegación, así como los derechos de propiedad industrial e intelectual que deriven del contrato.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso exención del impuesto sobre el valor añadido para las operaciones derivadas del contrato suscrito entre la consultante y la entidad publica empresarial española. Aclaración a la consulta V1311-08.

Contestación

1.- El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), define la entrega de bienes como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. El apartado Dos, número 7º, del citado artículo 8 preceptúa que también se considera entrega de bienes el suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material. A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.

El artículo 11, apartado dos, número 16º, de la Ley 37/1992 dispone que se considerarán prestaciones de servicios el suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.

En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.

En consecuencia, la operación descrita por la consultante, consistente en el desarrollo y elaboración de un software de procesado de navegación para una misión espacial y su puesta a disposición en los términos del contrato, ha de considerarse una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69, 70 y 72 a 74 de la Ley 37/1992.

La letra A) del número 5º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, establece las reglas para la localización de determinados servicios contenidos en la relación que, a estos efectos, se recoge en la letra B) del mismo artículo 70.uno.5º.

En dicha relación se encuentran recogidos los servicios de cesión de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares, los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, entre los que se puede incluir el suministro de productos informáticos no normalizados.

En este sentido, tales servicios se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto en los siguientes supuestos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.

Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio”.

La consulta V1311-08 de 19 de junio de 2008 emitida por este Centro Directivo señalaba lo siguiente:

“A tales efectos, y según reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

En la hipótesis de que la entidad destinataria del servicio prestado por el consultante actúe como empresario o profesional y no esté establecida en el territorio de aplicación del impuesto, las reglas contenidas en el citado artículo 70.Uno.5º de la Ley 37/1992 determinan la no sujeción en el territorio de aplicación del impuesto de dicho servicio. La antedicha circunstancia habrá de señalarse por la referida entidad destinataria de la prestación.”

No obstante, de la información disponible se desprende que la consultante, empresaria que asume la prestación del referido servicio, se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y lo mismo ocurre con la destinataria del mismo.

En estas circunstancias y en aclaración de la consulta V1311-08, debe concluirse que el desarrollo y elaboración de un software de procesado de navegación para una misión espacial, prestados por un empresario establecido en el territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido español a una entidad pública empresarial establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el valor añadido español, estará en todo caso sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69 y 70-uno-5º


Discusión
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