La aplicación del tipo bonificado de gasóleo (epígrafe 1.4, tarifa 1ª) en maquinaria terrestre se determina por la configuración objetiva del artefacto y su susceptibilidad de autorización para circular por vías públicas, no por la actividad desarrollada. Se autoriza expresamente en tractores y maquinaria agrícola autorizados para circulación, mientras que queda prohibida en artefactos cuya configuración los habilite potencialmente como vehículos distintos de especiales, aunque carezcan de autorización efectiva.
Hechos
Una empresa utiliza tres retroexcavadores de cadenas y dos retroexcavadores flotantes, ninguna de las cuales está autorizada para circular por vías y terrenos públicos. Dicha maquinaria utiliza gasóleo como carburante.
Cuestión planteada
Posibilidad de que dicha maquinaria utilice como carburante gasóleo con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4. de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos (gasóleo bonificado)
Contestación
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos (gasóleo bonificado), queda delimitada por la configuración objetiva de los artefactos o por su falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante la actividad en que el artefacto se emplee, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas (es decir, que dispongan de matrícula como vehículo especial).
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
El caso planteado se refiere a tres retroexcavadoras de cadenas y a dos retroexcavadoras flotantes, propiedad de la consultante. Estas máquinas no están provistas de autorización que les permita circular por vías o terrenos públicos y no son susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizadas para tal circulación como vehículos ordinarios; en estas condiciones, debe concluirse que dichas retroexcavadoras pueden utilizar gasóleo bonificado como carburante.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 54-2