La pensión compensatoria al cónyuge satisfecha por decisión judicial genera una reducción en la base imponible del pagador en el período impositivo en que efectivamente se realiza el pago, con independencia del momento en que la sentencia adquiera firmeza. La reducción se practica sobre la base imponible general y, en su caso, sobre la del ahorro, sin que estas bases puedan resultar negativas por tal minora.
Hechos
El consultante ha ingresado en el juzgado, en febrero de 2007, una determinada cantidad para el pago de la actualización de la pensión compensatoria a favor del cónyuge de los años 2000 a 2004, todo ello por sentencia judicial.
Cuestión planteada
Cómo debe figurar la cantidad pagada en la declaración de 2007.
Contestación
En contestación anterior a este mismo asunto (nº consulta V0924-08), este Centro directivo comunican lo siguiente:
“El artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (B.O.E. de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF- establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.” En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la citada Ley, las cantidades satisfechas reducirán la base imponible general y, en su caso, la base imponible del ahorro del consultante dando lugar a las bases liquidables general y del ahorro sin que estas puedan resultar negativas como consecuencia de esta minoración.
Respecto al periodo de su imputación, debe tenerse en cuenta que, la pensión compensatoria satisfecha por el consultante, constituye para el cónyuge perceptor un rendimiento del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2.f) de la LIRPF. En consecuencia, se imputará como regla general, en virtud del artículo 14.1.a), al periodo impositivo en que sea exigible por su perceptor. No obstante, si la pensión no ha sido satisfecha por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que la sentencia adquiera firmeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2.a) de la citada Ley”.
Por tanto, la contestación anterior analizaba la cuestión planteada únicamente desde la perspectiva del perceptor de la pensión compensatoria, quedando sin respuesta la otra perspectiva: la del pagador de la pensión, aspecto que se procede a abordar a continuación.
Como se ha visto al inicio de esta contestación, el artículo 55 de la Ley del Impuesto al regular las reducciones por pensiones compensatorias se refiere expresamente a “pensiones compensatorias a favor del cónyuge (…) satisfechas por decisión judicial”. Pues bien, esta exigencia expresa a que se hayan satisfecho lleva a la conclusión que será en ese período impositivo (en el que se satisfagan) cuando resulte operativa la reducción que establece este artículo 55, circunstancia que en el presente caso se produce (según se manifiesta en la consulta) en el período impositivo 2007.
La presente contestación sustituye a la efectuada con fecha 8 de mayo de 2008, nº consulta V0924-08 (con registro de salida 003154-08 del día 9 de mayo), al no haberse abordado en ella la totalidad del asunto planteado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Art. 55.