Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, ejecución ... · DGT V1479-10
Consulta vinculante · V1479-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por desempleo y salarios de tramitación percibidos constituyen rendimientos del trabajo conforme al artículo 17 LIRPF, siendo imputables al período en que se satisfacen efectivamente. La regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF (imputación al período de firmeza judicial) no resulta aplicable por cuanto sus presupuestos exigen que las cantidades no hubieran sido satisfechas; aquí fueron percibidas de hecho, por lo que no procede diferir su consideración como renta hasta la sentencia firme del Tribunal Supremo.

Rendimientos del trabajo imputación temporal ejecución provisional prestaciones por desempleo salarios de tramitación resolución judicial.

Hechos

En virtud de Sentencia dictada en 2009, se declaró improcedente el despido del consultante, habiendo optado la entidad empleadora por su readmisión.

Durante 2009 se le han satisfecho al consultante y además de su nómina, determinadas cantidades en concepto de salarios de tramitación, coincidiendo parcialmente dichos salarios de tramitación con prestaciones por desempleo percibidas.

El consultante considera que se habrían producido excesos en dichos pagos, al existir un periodo por el que se habrían satisfecho a la vez salarios de tramitación y prestaciones por desempleo, por lo que estima que resulta posible que tenga que reintegrar parte de lo percibido en un futuro.

La entidad empleadora ha recurrido la referida Sentencia ante el Tribunal Supremo.

Cuestión planteada

Si es correcta la interpretación realizada por el consultante de considerar como renta únicamente las prestaciones por desempleo hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, y a partir de dicho momento, los salarios correspondientes al alta en la empresa, excluyendo por tanto las prestaciones por desempleo y los salarios de tramitación restantes, para cuya consideración como renta se esperaría al momento en que se dicte sentencia firme por el Tribunal Supremo, en aplicación de lo establecido en el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Tanto los salarios de tramitación como las prestaciones por desempleo percibidas por el consultante tienen la consideración de rendimientos del trabajo en aplicación de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Por lo que respecta a la posibilidad de aplicar a parte de las prestaciones por desempleo y salarios de tramitación percibidos por el consultante, que éste considera satisfechos indebidamente, de la regla especial de imputación temporal establecida en el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto, y en consecuencia no considerarlos como renta hasta que se dicte Sentencia por el Tribunal Supremo, dicho precepto establece:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”

Se trata de una regla especial de imputación temporal de rentas, frente a las reglas generales establecidas en el apartado 1 de dicho artículo, y para su aplicación se requiere que “…no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial…”, circunstancia que no concurre en el caso consultado, en que dichas cantidades han sido satisfechas.

En concreto, y en lo que respecta a los salarios de tramitación, el artículo 298 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (BOE de 11 de abril), dispone respecto a las cantidades satisfechas en ejecución provisional:

“Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.”

Por lo tanto, no cabe duda respecto al carácter de renta de los salarios de tramitación satisfechos en el caso consultado, debiendo señalarse además que, en términos generales, la existencia de un procedimiento judicial relativo a cantidades satisfechas que respondan a algunos de los conceptos de rentas establecidos en la normativa del IRPF, no excluye su naturaleza de renta, con independencia de las regularizaciones que en el futuro procedieran en su caso.

Por lo que respecta a las prestaciones por desempleo satisfechas, debe señalarse que de lo manifestado por el consultante no se deduce que haya existido a la fecha un procedimiento administrativo o judicial en virtud del cual haya surgido la obligación del consultante de la devolución de lo percibido, por lo que el consultante deberá integrar como rendimiento de trabajo las cuantías íntegras percibidas por tal concepto, sin perjuicio de la posible regularización que procediera en el caso de que con posterioridad surja una obligación de reintegro de parte de las cantidades satisfechas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 14, 17.


Discusión
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