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Consulta vinculante · V1480-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La inclusión simultánea en estimación objetiva requiere que cada cónyuge, individualmente considerado, no supere los límites excluyentes (450.000 € o 300.000 € según la actividad). El cómputo conjunto de ingresos solo procede cuando concurran circunstancias específicas: identidad o similitud de actividades (mismo grupo IAE) y dirección común con compartición de medios personales o materiales. En ausencia de estas condiciones, la superación conjunta del umbral no determina la exclusión del método si cada uno, por separado, permanece bajo el límite.

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Hechos

El consultante desarrolla una actividad agrícola, dedicada a la producción de olivar, cítricos y plantones de olivo en vivero, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando por el IVA por el régimen especial simplificado. Las fincas donde se desarrolla la actividad han sido adquiridas junto con su cónyuge para la sociedad de gananciales.

Ante la posibilidad de superar en los próximos ejercicios el límite de exclusión por ingresos previsto para las actividades agrícolas en el método de estimación objetiva, está pensando distribuir las producciones entre su cónyuge, que actualmente no ejerce ninguna actividad, y él.

Su cónyuge explotaría la producción de plantones en vivero y el consultante la producción de cítricos y el olivar.

Cuestión planteada

Es posible la inclusión simultánea en el método de estimación objetiva si cada cónyuge factura una cantidad inferior al límite excluyente previsto, pero de forma conjunta lo superan.

Contestación

En el artículo 31.1 de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), vigente a partir del 1 de enero de 2007, se establecen las normas que delimitan el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

En la letra b) de la norma 3ª se delimita el ámbito de aplicación en función de los ingresos de la actividad, estableciendo:

“b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.

A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.”

De acuerdo con este precepto, el límite excluyente se calculará, con carácter general, en función de los ingresos obtenidos por cada contribuyente.

Esta regla general quiebra, computándose también las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes, ascendientes y entidades en régimen de atribución en las que participen cualquiera de las personas anteriores, cuando se den las circunstancias previstas en el precepto legal trascrito.

En el caso planteado, las personas afectadas son el consultante y su cónyuge, por lo que, al tratarse de personas citadas en el texto legal, se debe estudiar si se dan las circunstancias previstas en el mismo.

La primera, es decir, que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares, se cumple en el presente caso pues ambos van a desarrollar una actividad agrícola, actividad que no se encuentra recogida en el Impuesto sobre Actividades Económicas, no siendo de aplicación a este tipo de actividad la mención al mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas recogido en el precepto legal.

Por lo que se refiere a la segunda circunstancia (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), este Centro Directivo no puede pronunciarse al tratarse de una cuestión de hecho que deberá analizarse por los Órganos de gestión e inspección del impuesto.

Ahora bien, lo que si se puede informar es que de darse esta circunstancia, el límite excluyente por volumen de ingresos deberá calcularse en función de los ingresos obtenidos por ambos cónyuges.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 31-1-3ª-b)


Discusión
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