Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, cuenta vivienda, primera adq... · DGT V1480-10
Consulta vinculante · V1480-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que las aportaciones a cuenta vivienda después de la adquisición de la vivienda habitual no generan derecho a deducción, puesto que el artículo 56.1 RIRPF exige que los saldos se destinen exclusivamente a la "primera adquisición o rehabilitación", concepto que ya no concurre si la vivienda está adquirida. Respecto al cambio de cuenta vivienda, la DGT descarta su posibilidad antes de la adquisición sin perder derechos (máximo una cuenta simultáneamente por contribuyente), y tras la adquisición carece de sentido operativo dado que cesa el derecho deductivo al cumplirse la condición resolutoria del artículo 56.2.c.

Deducción vivienda habitual cuenta vivienda primera adquisición destino exclusivo pérdida de derecho deductivo

Hechos

La consultante va a adquirir la mitad de la propiedad de una vivienda vía donación. La vivienda tiene una hipoteca pendiente de la cual el donante, marido de la consultante, es el único titular. En la donación se pactará la asunción de la mitad del préstamo por parte de la consultante. La vivienda en cuestión es, actualmente, el lugar de residencia habitual de la consultante.

La consultante posee una cuenta vivienda abierta en diciembre de 2009.

Cuestión planteada

Si es posible realizar aportaciones a la cuenta vivienda con derecho a deducción después de haber adquirido la citada vivienda.

Si es posible cambiar la cuenta vivienda a otra sin perder por ello el derecho a la deducción. El cambio, ¿se puede hacer antes o después de adquirir la vivienda?.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”, siendo la base máxima de deducción de 9.015 euros anuales, y añadiendo que también podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del RIRPF establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre éstos, dispone:

"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.

2. Se perderá el derecho a la deducción:

a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.

c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese concepto.

3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda”.

El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”, salvo fallecimiento del contribuyente o que concurra alguna de las circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda en dicho plazo, a las que se refiere el artículo 54 del RIRPF.

Los requisitos exigidos en la regulación de las cuentas vivienda deben entenderse de forma estricta. La inversión en plazo comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de la cuenta vivienda (depósitos más los intereses netos generados) en la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la apertura de la cuenta, se hayan beneficiado o no en su totalidad de la deducción las cantidades que configuran dicho saldo.

En el presente caso, partiendo de la consideración de que el destino que la consultante pretende dar a su cuenta vivienda es el de primera adquisición de su vivienda habitual y no el de rehabilitación, se ha de indicar que, una vez que haya adquirido parte del pleno dominio de la vivienda habitual, las aportaciones que el contribuyente pudiera efectuar en la cuenta vivienda no podrán ser objeto de deducción, ya que la deducción únicamente se puede practicar en tanto no se haya producido la adquisición, en cualquier proporción, de la primera vivienda habitual.

Por tanto, las aportaciones que la consultante pudiera realizar a su cuenta ahorro vivienda a partir del momento en que, teniendo su residencia habitual en la vivienda, adquiera parte de la plena propiedad de la misma vía donación de su marido, no originarán el derecho a la deducción.

Por otra parte, la simple transferencia de los fondos de una cuenta vivienda a otra del mismo tipo, manteniendo como tal sólo la nueva, no se entiende como disposición de cantidades para fines diferentes de primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, por lo que con ello no se perdería el derecho a las deducciones practicadas.

No obstante, resaltar que el plazo legalmente establecido para invertir el saldo de una cuenta vivienda en primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual comenzará en la fecha de apertura de la cuenta vivienda inicial.

En consecuencia, con independencia de que la consultante lleve a cabo una transferencia de los fondos de su cuenta vivienda a otra del mismo tipo, adquirida o no la vivienda, para que no pierda el derecho a las deducciones que hubiera practicado por las aportaciones efectuadas a su cuenta vivienda con anterioridad a realizar la primera adquisición de su vivienda habitual (vía donación de su marido), deberá aplicar el saldo de dicha cuenta, dentro del plazo de los 4 años siguientes a la fecha de su apertura (es decir, desde diciembre de 2009), al pago del préstamo, que, en su día, fue destinado por su actual marido, exclusivamente, a financiar la adquisición de la vivienda, y cuya obligación de pago, en la proporción correspondiente, asumiría ahora la consultante, como precio de adquisición de parte del pleno dominio de su primera vivienda habitual. Por tanto, la inversión del saldo de su cuenta vivienda requerirá que, además de cumplir los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, dicha inversión se corresponda con el porcentaje que a la consultante se le atribuya en la titularidad del bien, ya que de otro modo no se destinarían tales cantidades a la adquisición de la vivienda habitual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1 y 78; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 54, 56.


Discusión
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