Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Establecimiento permanente, CDI España-Países Bajos, luga... · DGT V1480-14
Consulta vinculante · V1480-14
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Sociedad holandesa con operaciones de financiación mediante repo de materias primas con proveedores españoles no genera establecimiento permanente en España conforme al art. 5 CDI España-Países Bajos 1971, siempre que las actividades se limiten a la compra/venta de bienes sin constituir un lugar fijo de negocios con poder de decisión/conclusión de contratos en nombre de la sociedad holandesa, o que tal lugar fijo tenga carácter exclusivamente preparatorio o auxiliar. La calificación definitiva depende de si existe instalación física permanente en territorio español y del grado de autonomía decisoria ejercida por la sucursal.

Establecimiento permanente CDI España-Países Bajos lugar fijo de negocios operaciones de financiación/repo exclusiones de EP IRNR

Hechos

Sociedad holandesa comerciante en materias primas desea realizar en España operaciones de venta y recompra ("repos") de materias primas agrarias. Comprará las materias primas a proveedores españoles y las almacena en España. Posteriomente revende la mercancía a los mismos proveedores.

La sociedad holandesa redacta y firma los acuerdos de compraventa y realiza todas las actividades de administración de las materias primas.

La consultante se pone en contacto con los proveedores/clientes a traves de su propia red o a través de una sucursal en España de su grupo empresarial. La actividad de la sucursal se limita a poner en contacto a las partes. Los contratos se negocian y se concluyen por la consultante sin que la sucursal tenga poderes para vincularla.

La mercancía se almacena en locales de los proveedores alquilados por la consultante.

Por otra parte, la consultante contrata los servicios de un agente para llevar a cabo las tareas de gestión, como disponer de las llaves del almacén, comprobar la idoneidad del local y la calidad de las materias primas. No tendrá autoridad para vincular a la consultante con sus actos.

En ocasiones, una pequeña parte de las mercancías se almacenana en los locales de un tercero ("primera combinación") de tal forma que a la finalización de un plazo pactado la consultante recibirá la misma cantidad de mercancía y de las mismas características que la que depositó inicialmente, auqnue no se trate de la misma. Se puede pactar si la consultante se reserva o no el riesgo de deterioro de las mercancías.

La consultante se está planteando la posibiiidad de almacenar en un almacen que contrate directamente y en el que dispondría de un empleado para tareas de control del almacenaje, entradas y salidas, pero sin poder de concluir contratos ("segunda combinación").

Cuestión planteada

Si alguna de las combinaciones descritas pueden dar lugar a la existencia de establecimiento permanente en España para la consultante, tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Si la actuación de la sucursal en España podría dar lugar a la existencia de establecimiento permanente.

Contestación

A) Fiscalidad Internacional

En el escrito de consulta se afirma que la entidad consultante es comerciante en materias primas. La operación descrita parece responder mas a una concesión de préstamos mediante la venta de mercaderías con pacto de recompra, es decir, operaciones de financiación.

La sociedad consultante está constituida en Holanda y realizará operaciones con proveedores de materias primas españoles, por tanto resulta aplicable el Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de 16 de junio de 1971.

Se trata de determinar si la sociedad holandesa ejerce su actividad en España mediante un establecimiento permanente. El artículo 5 del Convenio determina qué debe entenderse por establecimiento permanente:

“1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios en el que una Empresa efectúe toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:

a) Las sedes de dirección;

b) Las sucursales;

c) Las oficinas;

d) Las fábricas;

e) Los talleres;

f) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

g) Las obras de construcción o de montaje cuya duración, exceda de doce meses.

3. El término “establecimiento permanente” no comprende:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa;

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o recoger información para la Empresa;

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia Empresa.

4. Una persona que actúe en un Estado por cuenta de una Empresa del otro Estado, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el número 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

5. No se considera que una Empresa de un Estado tiene establecimiento permanente en el otro Estado por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6. El hecho de que una Sociedad residente de un Estado controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí sólo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.”

La realización de diversas actividades de la consultante en España, como la actuación a través de la sucursal de su mismo grupo o el alquiler de almacenes o la actuación a través de agente para la gestión de esos almacenes, podría dar lugar a la existencia de un establecimiento permanente de esta sociedad en España. Contará con un establecimiento permanente si se cumplen determinadas condiciones, de acuerdo con la interpretación que realizan los Comentarios del artículo 5 del Modelo de Convenio de la OCDE (MCODE), en el que se basa el Convenio con Holanda.

Lugar fijo de negocios

El párrafo 2 de los Comentarios al apartado 1 del artículo 5 determina, en general:

“2. El apartado 1 da una definición general de la expresión “establecimiento permanente” que contiene las características esenciales de este concepto a los efectos del Convenio; esto es, un situs diferente, un “lugar fijo de negocios”. El apartado define la expresión “establecimiento permanente” como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Así pues, las condiciones contenidas en esta definición son las siguientes:

- la existencia de un “lugar de negocios”; esto es, de instalaciones como, por ejemplo, un local o, en determinados casos, maquinaria o equipo;

- este lugar de negocios debe ser “fijo”; esto es, debe estar establecido en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia;

-.la realización de las actividades de la empresa mediante este lugar fijo de negocios. Esto significa, normalmente, que las personas que de un modo u otro dependen de la empresa (el personal) realizan las actividades de la empresa en el Estado en que está situado el lugar fijo.”

El párrafo 4 de los Comentarios al mismo apartado 1 del artículo 5 dispone:

“4. La expresión “lugar de negocios” abarca cualquier local, instalaciones o medios materiales utilizados para la realización de las actividades de la empresa, sirvan o no exclusivamente a ese fin. (…) Poco importa que la empresa sea propietaria o arrendataria del local, instalaciones o medios, o disponga de ellos por otra causa. Así, el lugar de negocios puede estar constituido por un puesto dentro de un mercado o por determinado emplazamiento utilizado de manera permanente en un depósito aduanero (por ejemplo, para el almacenamiento de mercancías sujetas a derechos aduaneros). El lugar de negocios también puede encontrarse en las instalaciones de otra empresa. Este sería el caso, por ejemplo, de una empresa extranjera que tuviera permanentemente a su disposición determinados locales, o parte de ellos, pertenecientes a otra empresa.”

En este caso las materias primas compradas por la consultante a proveedores españoles se almacenarán en España de la forma siguiente:

- Alquiler a los proveedores/clientes de una parte de sus almacenes y contratación de una agente que dispondría de las llaves para comprobar la idoneidad del local y la calidad de las materias primas.

- “Primera combinación”: almacena en dependencias de un tercero, de tal forma que al finalizar el plazo pactado recibirá la misma cantidad de materias primas y de las mismas características que la depositada, pero puede tratarse de distinta mercancía. Puede pactarse con reserva o no del riesgo de deterioro de la mercancía.

- “Segunda combinación”: la empresa consultante se está planteado la posibilidad de contratar el almacenaje en un local que dispone de un empleado para las tareas de control de la entrada y salida de mercancías del almacén.

Tal como se indica en la descripción de los hechos, los productos terminados quedan almacenados hasta el momento de la recompra en alguno de esos tres almacenes. Por lo tanto, salvo en el caso de la “Primera combinación” puede decirse que hay un local a disposición de la sociedad holandesa.

En el primer caso, el almacén de los proveedores, existe además un empleado de la sociedad holandesa para inspeccionar los productos y el local.

Pero aunque exista un lugar fijo a disposición de la consultante, se debe recordar que el apartado 3 del artículo 5 del Convenio recoge determinados supuestos en los que no se considera que exista establecimiento permanente, y entre ellos las letras a) y b) incluyen:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa;

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

En estas circunstancias, se considera que la sociedad holandesa mantiene o utiliza almacenes en España, pero únicamente para realizar la actividad auxiliar de almacenaje, respecto de la principal de operaciones financieras de venta con pacto de recompra, o de compraventa de mercancías. Por lo tanto no puede entenderse que exista establecimiento permanente por realizar la actividad de almacenaje en un lugar fijo de negocios.

Agente dependiente

Una vez determinada la inexistencia de un lugar fijo de negocios de la sociedad holandesa en España, en las condiciones descritas, se analiza la posibilidad de que exista un establecimiento permanente en aplicación del artículo 5.4 del Convenio hispano holandés, antes transcrito, es decir, de un agente dependiente.

En el escrito de consulta se describen los siguientes agentes en España de la sociedad holandesa:

- El agente para comprobar la idoneidad del local arrendado a los proveedores y la calidad de las materias primas.

- En la “Segunda combinación” se contrata el local y el servicio incluido de un empleado para las tareas de control de la entrada y salida de mercancías del almacén.

- La sucursal en España del grupo, que actúa, según el escrito de consulta, como mero “introductor de potenciales contrapartes en España”. Se indica que será la consultante la que negocie y concluya los contratos con los posibles clientes con los que le ponga en contacto la citada sucursal.

De acuerdo con los Comentarios al MCOCDE, en cuanto a los conceptos de agente dependiente e independiente, resaltaremos las siguientes cuestiones en cuanto a este caso:

“32. Las personas cuyas actividades pueden constituir un establecimiento permanente de la empresa son los “agentes por cuenta de la empresa” (agentes dependientes); esto es, las personas, empleadas o no, que no sean agentes independientes en los términos del apartado 6. (…). Tal solución debe reservarse a las personas que, por el alcance de sus poderes o por la naturaleza de sus actividades, implican a la empresa en actividades empresariales de cierta entidad en el Estado considerado. (…)”.

Pues bien, en este caso las únicas actividades que podrían dar lugar a pensar en la existencia de un agente independiente son las de la sucursal española, que coinciden exactamente con el objeto de la actividad de la sociedad holandesa, es decir, la captación de proveedores/clientes para su actividad financiera a través de “repos”.

Esta circunstancia es la que permite plantear si lo realizado por la sucursal española implica a la empresa holandesa en actividades en España. Para interpretar esta cuestión se debe acudir al párrafo 32.1 de los Comentarios:

“32.1 Además, la frase “poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa” no limita la aplicación del apartado a un agente que suscriba contratos literalmente en nombre de la empresa; el apartado se aplica asimismo a un agente que concluye contratos que son vinculantes para la empresa, aunque no se establezcan en nombre de la empresa. La ausencia de una participación activa de la empresa en las operaciones puede significar que ha delegado en un agente. Por ejemplo, se puede considerar que un agente posee el poder efectivo para concluir contratos cuando solicita y recibe los pedidos (sin formalizarlos) que son enviados directamente a un almacén en el que se efectúa la entrega de mercancías y cuando la empresa extranjera aprueba las operaciones de forma rutinaria.”

En este caso se indica que la empresa española se limita a conectar a la empresa holandesa con su propia red de clientes, siendo la propia sociedad holandesa, cuando está en contacto con los citados clientes de la red comercial de la sucursal, la que “negocia y concluye los contratos”, tal como indica el escrito de consulta. Es decir, la actuación de la empresa española no parece implicar directamente a la empresa holandesa, vincularla.

En cuanto a la definición de agente independiente, el párrafo 36 de los Comentarios indica: “Una empresa de un Estado contratante, que realice operaciones empresariales por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, no puede someterse a imposición en el otro Estado contratante por razón de tales operaciones si el agente actúa en el ejercicio normal de su actividad (véase el párrafo 32 anterior). (…)”

En este sentido, es cierto, como ya se ha observado, que la sociedad española realiza su propia actividad en España y actúa como mero intermediario para la sociedad holandesa consultante. De acuerdo con el párrafo 37:

“37. Las disposiciones del apartado 6 sólo serán aplicables a una persona y, por consiguiente, esta última no constituirá establecimiento permanente de la empresa por cuya cuenta actúe, si:

a) es independiente de la empresa, jurídica y económicamente, y

b) actúa en el ejercicio normal de su actividad cuando lo hace por cuenta de la empresa.

En el caso aquí analizado, parece que existe independencia jurídica y económica y la sociedad española actúa en el ejercicio normal de su propia actividad.

En resumen, de acuerdo con la escasa información facilitada, la sociedad española realiza en España su propia actividad financiera en nombre propio, y sólo pone en contacto a la sociedad holandesa con potenciales clientes. En estas condiciones se considera que se trata de una empresa independiente que actúa en el ejercicio normal de su actividad y, en consecuencia, no actúa como establecimiento permanente de la consultante.

Por tanto, si del análisis funcional y factual de la situación en España resultara, tal como parece desprenderse de los hechos descritos en el escrito de consulta, que la sociedad española no actúa como agente dependiente, no se podría llegar a considerar la existencia de establecimiento permanente en España.

B) Impuesto sobre el Valor Añadido

Se trata ahora de determinar si dispone a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de un establecimiento permanente, en función de las distintas modalidades de almacenamiento y los servicios prestados por la sucursal en España del banco del grupo.

El artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicaría en los siguientes casos:

(…)

(i) Cuando se trate de entrega de bienes que están exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1º y 2º, o 25 de esta Ley.

(…)

Dos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.”.

Por su parte, el artículo 69, apartado tres, de la Ley 37/1992, establece que, a efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.

Este precepto debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular de las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto 168/84, Gunter Berkhol, de 2 de mayo de 1996, asunto C-231/94, Faaborg-Gelting, de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Léase BV , de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, DFDS A/S y de 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg.

De conformidad con esta jurisprudencia, para que exista establecimiento permanente es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia.

Este mismo criterio ha sido consagrado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo) en su artículo 53.1, conforme al cual:

“1. Para la aplicación del artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE solo se tomará en consideración el establecimiento permanente que tenga el sujeto pasivo cuando se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan realizar la entrega de bienes o la prestación de servicios en la que intervenga.”.

En particular, el referido artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE dispone lo siguiente:

“A efectos de la presente sección, a un sujeto pasivo que tenga un establecimiento permanente en el territorio de un Estado miembro en que se devengue el impuesto se le considerará como sujeto pasivo no establecido en el territorio de dicho Estado miembro cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que efectúe una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada en el territorio de ese Estado miembro;

b) que en la entrega de bienes o la prestación de servicios no intervenga ningún establecimiento que tenga el proveedor de servicios en el territorio de ese Estado miembro.”.

La determinación de cuándo un establecimiento permanente distinto de la sede de actividad interviene en la realización de una operación debe hacerse a la luz del citado Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011. El artículo 53.2 de esta norma establece lo siguiente:

“2. Cuando un sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, se considerará que dicho establecimiento no interviene en la entrega de bienes o prestación de servicios en el sentido del artículo 192 bis, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, a menos que el sujeto pasivo utilice los medios técnicos y humanos de dicho establecimiento permanente para operaciones inherentes a la realización de la entrega imponible de esos bienes o la prestación imponible de esos servicios en dicho Estado miembro, ya sea antes o durante esa entrega o prestación.

Cuando los medios del establecimiento permanente se utilicen exclusivamente para llevar a cabo tareas administrativas auxiliares, tales como la contabilidad, la facturación y el cobro de créditos, no se considerará que dichos medios se hayan utilizado a los fines de una entrega de bienes o una prestación de servicios.

No obstante, en caso de que se expida una factura con el número de identificación a efectos del IVA asignado por el Estado miembro del establecimiento permanente, se considerará que este último ha intervenido en la entrega de bienes o la prestación de servicios efectuada en ese Estado miembro, salvo que existan pruebas que acrediten lo contrario.”.

Por su parte, el artículo 54 del citado Reglamento de Ejecución establece que cuando un sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE no será de aplicación, intervenga o no tal sede en la entrega de bienes o la prestación de servicios que efectúe en ese Estado miembro.

Por otra parte, la consultante se plantea también actuar en España por medio de representantes de comercio que pueden actuar como agentes de compraventa en nombre propio, tanto por cuenta propia como por cuenta de la consultante.

En relación con ese último supuesto, cuando el agente actúa en nombre propio pero por cuenta de la consultante, el transcrito artículo 69.Tres.2º.a) de la Ley 37/1992 confiere a las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo la condición de establecimientos permanentes de este último, si bien, lo anterior debe entenderse referida, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 17 de julio de 1997, en el asunto C-190/95), a aquellas agencias o representaciones que sean dependientes del sujeto pasivo y carezcan de autonomía respecto del mismo, bien por ser este último el titular de las mismas (como ocurre en el caso de las sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones y tiendas mencionados en el mismo precepto), o bien porque, pese a tener personalidad jurídica distinta de la del sujeto pasivo, carezcan de independencia y de autonomía en la organización de su propia actividad como agentes o representantes por ser el sujeto pasivo en cuyo nombre actúa quien controla y decide la forma en que deben desarrollar tal actividad.

En este mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Económico Administrativo Central, entre otras, en su resolución 00/2343/2005, de 23 de julio de 2008 así como este Centro Directivo, entre otras, en su contestación vinculante a consulta con número de referencia V1977-11, de 6 de septiembre.

La aplicación de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y de este Centro Directivo al supuesto objeto de consulta determina que, en el caso de que aunque las operaciones de compra venta sean ciertamente llevadas a cabo por la entidad holandesa no establecida pero los agentes comerciales aunque no sean quienes firmen materialmente los contratos de compra venta estén facultados para negociar, y así lo hacen, todos los elementos y detalles del mismo, dirigiendo y llevando a cabo el proceso de negociación que se plasma en la firma del contrato, obligando con ello a la consultante no establecida, entonces habrá que concluir que dicha entidad no establecida cuenta con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto de conformidad con el artículo 69.Tres.2º.a) de la Ley 37/1992 que interviene en la operación.

De acuerdo con todo lo anterior, cuando la consultante mantenga en el territorio de aplicación del Impuesto, un almacén arrendado por cualquier título, gestionado por una persona contratada al efecto dispondrá en el mismo de un establecimiento permanente.

No obstante, cuando no medie contrato de arrendamiento y sea el propio titular del almacén quien le presta un servicio de almacenaje, la mera prestación de estos servicios, no determina necesariamente la existencia de un establecimiento permanente.

La misma conclusión parece deducirse en el supuesto de almacenaje en el almacén del proveedor/cliente pero contratando los servicios de un agente para la supervisión en cualquier momento, disponiendo de una llave del almacén, la idoneidad del local y la calidad de la mercancía almacenada pero sin autoridad para vincular a la consultante en ningún aspecto. Debe tenerse en cuenta que de la propia naturaleza de la operativa realizada por la consultante derivada de sus contratos de compra-venta “repos” sobre materias primas, las misma mercancía adquirida por la consultante es almacenada por su proveedor hasta su recompra. En estas circunstancias, ser destinataria de un mero servicio de supervisión del almacenamiento no cualifica para considerar que la consultante dispone en el territorio de aplicación del Impuesto, de una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados con un grado suficiente de permanencia constitutivo de un establecimiento permanente.

Por último, tampoco parece deducirse que la sucursal en España del banco holandés del grupo constituya un establecimiento permanente de la consultante, en la medida que la consideración de establecimiento permanente de las agencias o representaciones exige, como se ha señalado, que los agentes actúen en nombre y por cuenta de la consultante y que estén capacitados para negociar en los términos señalados en el punto anterior de esta contestación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI España Países Bajos, artículo 5

LIVA

RD Leg. 5/2004, art. 13


Discusión
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