El valor de la finca en expropiación para ISD se determina por su valor real en la fecha de fallecimiento del causante, independientemente de que el justiprecio no haya sido fijado aún; el depósito previo constituye una deuda deducible de la base imponible; la posterior recepción del justiprecio por los herederos genera una ganancia patrimonial cuantificable por la diferencia entre el justiprecio percibido y el valor real atribuido al bien en la herencia, siendo esta la base para la tributación en IRPF del ejercicio 2017 cuando se produce la valoración definitiva.
Hechos
El consultante debe realizar la liquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por un fallecimiento ocurrido el día 8 de enero de 2017. Entre los bienes que forman parte del caudal hereditario se encuentra una finca urbana privativa del causante y con un valor a efectos del impuesto de 370.000 euros. Dicha finca está parcialmente afectada por un expediente de expropiación forzosa, notificado y en trámite, habiéndose realizado previamente al fallecimiento -el día 7 de septiembre de 2016- el acta de ocupación, y habiéndose procedido por parte de la Administración expropiante al pago/consignación del depósito previo que determina el artículo 48.2 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuantía de 171.800 euros. El importe de dicha consignación fue ingresado por el fallecido en una cuenta bancaria a su nombre y existe como saldo en el momento del fallecimiento. El día 17 de enero de 2017 la Administración realizó una propuesta de justiprecio por mutuo acuerdo a los herederos del causante, por una cuantía de 510.200 euros. La propuesta fue aceptada por los herederos, que han cobrado dicho importe una vez que el acuerdo ha sido firme.
Cuestión planteada
Primera: Cuantificación del valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del bien que se encontraba en fase de expropiación.
Segunda: Trascendencia a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a partir de la firma del acta de ocupación, del hecho de que en el momento del fallecimiento aún no se hubiera valorado la finca -que en realidad se trata de una parte de la finca, parte que no se ha segregado- ni propuesto por parte de la administración ningún justiprecio.
Tercera: Trascendencia que tiene el depósito previo en la masa hereditaria; si forma parte de la masa hereditaria o si habría que detraer dicho importe del saldo bancario existente a la fecha del fallecimiento.
Cuarta: Puesto que la fijación del justiprecio es posterior al fallecimiento, cómo tendrían que tributar los herederos del causante a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.017, año en que se produce la valoración definitiva del bien expropiado por mutuo acuerdo.
Contestación
El artículo 10 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone lo siguiente:
«Artículo 9. ° Base imponible.
Constituye la base imponible del impuesto:
a) En las transmisiones "mortis causa", el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
[…]».
Conforme al precepto transcrito, en las adquisiciones mortis causa, la base imponible del impuesto es el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente —heredero y legatario—, esto es el resultado de restar del importe correspondiente al valor real de los bienes y derechos adquirido por cada uno de ellos el importe e de las cargas y deudas deducibles. De acuerdo con estas premisas, cabe contestar a las consultas formuladas del siguiente modo:
Primera: Cuantificación del valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del bien que se encontraba en fase de expropiación.
La finca incursa en el procedimiento de expropiación forzosa debe valorarse por su valor real en la fecha de devengo del impuesto, es decir, en el día del fallecimiento del causante.
Segunda: Trascendencia a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del hecho de que en el momento del fallecimiento aún no se hubiera valorado la finca ni propuesto su justiprecio.
Tal circunstancia no tiene trascendencia alguna, pues la finca debe valorarse por su valor real, como se expone en el apartado anterior.
Tercera: Trascendencia que tiene el depósito previo en la masa hereditaria.
En el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, día de fallecimiento del causante, el depósito efectuado por la Administración expropiante constituye una deuda del causante ante dicha Administración. Por tanto, deberá deducirse junto con el resto de deudas y cargas deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuarta: Tributación de los herederos del causante a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2.017, año en que se produce la valoración definitiva del bien expropiado por mutuo acuerdo.
Los herederos heredaron una finca en procedimiento de expropiación, pues en el momento del fallecimiento del causante —y de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones— dicha finca formaba parte aún del patrimonio del causante. Posteriormente, finalizado el expediente de expropiación, los herederos recibieron el justiprecio acordado, que entró en sus respectivos patrimonios al tiempo que de ellos salió la finca expropiada. Estas alteraciones patrimoniales ocurrieron con posterioridad a la muerte del causante, por lo que no afectan al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se devengó con anterioridad, sino que cada heredero deberá declarar su propia alteración patrimonial en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a las reglas de dicho impuesto.
CONCLUSIONES:
Primera: Una finca incursa en procedimiento de expropiación forzosa debe valorarse por su valor real en la fecha de devengo del impuesto, es decir, en el día del fallecimiento del causante.
Segunda: A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el hecho de que en el momento del fallecimiento aún no se hubiera valorado la finca ni propuesto su justiprecio no tiene trascendencia alguna, pues la finca debe valorarse por su valor real.
Tercera: El día de fallecimiento del causante, el depósito efectuado por la Administración expropiante constituye una deuda del causante ante dicha Administración, por lo que deberá deducirse junto con el resto de deudas y cargas deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuarta: Los herederos deberán declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la alteración patrimonial producida por la finalización del expediente expropiatorio en virtud del cual la finca expropiada sale de su patrimonio al tiempo que entra el importe del justiprecio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 10