Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, comunidad de bien... · DGT V1481-07
Consulta vinculante · V1481-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos percibidos por un comunero que trabaja en una comunidad de bienes que desarrolla actividad económica se califican como rendimientos de actividades económicas (no como rendimientos del trabajo), integrándose a través del régimen de atribución de rentas del artículo 88 LIRPF. La retribución por trabajo y la participación en el rendimiento neto se atribuyen conjuntamente al comunero como componente de su cuota en la renta de la entidad, sin que la retribución sea deducible para la comunidad en la determinación del rendimiento neto, siempre que todos los comuneros asuman efectivamente el riesgo empresarial de la actividad.

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Hechos

La consultante es comunera de una comunidad de bienes que ejerce la actividad de comercio menor de artículos de decoración en el régimen de estimación directa simplificada. Los tres miembros de la comunidad intervienen en la gestión de la actividad, pero solo una de las comuneras trabaja exclusivamente en la misma, percibiendo por ello un sueldo.

Cuestión planteada

Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos percibidos por el comunero que trabaja en la actividad.

Contestación

Las comunidades de bienes y sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), añadiendo el artículo 88 que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.

Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la comunidad de bienes, es decir: que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, corresponda a la comunidad. Con ello se quiere decir que todos los comuneros deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.

Dándose esta circunstancia, los rendimientos que un comunero pueda percibir por su trabajo en la comunidad de bienes no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo, sino que su integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para este comunero un mayor rendimiento de la actividad económica.

Consecuencia de la calificación anterior es que las cantidades percibidas por el comunero por su trabajo en la comunidad no constituyen para la entidad gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, precisamente, por constituir una mayor participación de ese comunero en el rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por la comunidad de bienes.

Por tanto, el comunero que trabaja en la actividad percibirá una retribución, determinada contractualmente, por la aportación de su trabajo. Además, se atribuirá el porcentaje que le corresponda, según los pactos establecidos, del rendimiento neto restante, es decir, una vez deducida dicha retribución. Como se ha indicado anteriormente, estos rendimientos atribuidos se califican como rendimientos de actividades económicas.

La presente contestación se ha emitido con la normativa vigente a la fecha de presentación de la consulta, sin que su contenido se vea afectado por la entrada en vigor, el 1 de enero de 2007, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que tan sólo comporta la modificación de las referencias normativas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 10-1, 88, 89


Discusión
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