La modificación de la modalidad de cobro de una prestación de plan de pensiones (de renta a capital íntegro) constituye una cuestión financiera ajena a las competencias fiscales de la DGT. La competencia material corresponde a la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones. A efectos meramente informativos, el RD 304/2004 permite al beneficiario optar entre prestación en capital único o en forma de renta, pudiendo combinarse modalidades, pero la DGT no se pronuncia sobre la aplicabilidad de la reducción del 40% a cobros efectuados bajo modalidad de capital tras haber estado percibiendo la prestación como renta.
Hechos
El consultante percibe desde octubre de 2006 una renta mensual de un plan de pensiones y quisiera cobrar los restantes derechos económicos en su totalidad en un único pago.
Además, tiene otros dos planes de pensiones, uno de empleo del cual no ha cobrado nada y otro que está cobrando en forma de renta.
Cuestión planteada
Posibilidad de percibir la totalidad pendiente del primer plan de pensiones y, en su caso, aplicabilidad de la reducción del 40 por 100 a dicha cantidad.
Contestación
En primer lugar, debe señalarse que la modificación de la forma de cobro de la prestación de un plan de pensiones es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID.
No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, se transcribe la normativa existente sobre la modificación de las prestaciones de un plan de pensiones. Así, el artículo 10.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (B.O.E. de 25 de febrero), establece:
“1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos. Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:
a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.
En razón de una misma contingencia, un beneficiario sólo podrá obtener una única prestación de esta modalidad.
Si, llegado el vencimiento señalado para el cobro, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señalase el medio de pago, la entidad gestora depositará su importe en una entidad de crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfecha la prestación a cargo del plan de pensiones.
b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado.
Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
En razón de la misma contingencia, un beneficiario podrá percibir de cada plan de pensiones dos o más prestaciones en forma de renta de distintas modalidades, según lo previsto en las especificaciones.
c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en los párrafos anteriores”.
Por tanto y según criterio de la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones, la normativa permite que el beneficiario solicite la modificación de la modalidad de cobro de la prestación, aunque en algunos casos las especificaciones del plan o las condiciones de garantía de las prestaciones pueden excluir o limitar las posibilidades de modificar la forma de cobro.
En cuanto, al régimen fiscal de las prestaciones de planes de pensiones, éste se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). En concreto, el artículo 17.2.a).3ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones...”
Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…)”
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 si la contingencia ha acaecido antes del 1 de enero de 2007 y han transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia.
Ahora bien, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, dado que el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital se refiere al conjunto de planes de pensiones, la posible aplicación de la reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año. El resto de las cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones de los que sea titular el contribuyente tendrá el tratamiento de las prestaciones en forma de renta por lo que tributará en su totalidad, sin reducción alguna.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art 17-2-a-3. DT 12; RD 304/2004, art 10-1; RDLG 3/2004, art 17-2-b