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Consulta vinculante · V1481-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La base imponible en las importaciones de bienes comprende el valor en aduanas más los impuestos, derechos y exacciones devengados fuera del territorio o con motivo de la importación (excluido el IVA), así como los gastos accesorios (comisiones, embalaje, transporte y seguro) hasta el primer lugar de destino en territorio comunitario, determinado conforme a la carta de porte o documentación equivalente, o en su defecto, donde se produzca la primera desagregación de la carga.

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Hechos

Una empresa textil va a importar mercancías desde Marruecos, contratando un transporte desde el país africano hasta un punto interior del territorio peninsular. La consultante dispone de un conocimiento de embarque y de un CMR.

Cuestión planteada

Base imponible de la importación.

Contestación

1. – El artículo 83.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Regla general.

En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.”

Este artículo ha sido interpretado por este Centro Directivo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 86 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (anterior artículo 11, B, 3, de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido), que dispone:

“1. Deben incluirse en la base imponible, en la medida en que no estén ya incluidos, los siguientes elementos:

a) los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del Estado miembro de importación, así como los que se devenguen con motivo de la importación, excepto el IVA que haya de percibirse;

b) los gastos accesorios, tales como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el territorio del Estado miembro de importación, así como aquéllos que se deriven del transporte hacia otro lugar de destino situado dentro de la Comunidad, siempre que este último lugar se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto.

2. A efectos de la letra b) del apartado 1, se considerará «primer lugar de destino» el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el Estado miembro de importación. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquel en que se produce la primera desagregación de la carga en el Estado miembro de importación.”

Considerando este artículo de la normativa comunitaria y la interpretación que del artículo 83 de la Ley 37/1992 hace este Centro Directivo en función de aquél, cabría eximir del Impuesto los gastos de transporte interno que se conocieran en el momento del devengo del Impuesto a la importación de las mercancías, siempre que estuvieran comprendidos en la base imponible de las importaciones, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley del Impuesto:

“Estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley”.

Conviene recordar, no obstante, la exigencia de la relación directa entre el transportista y el importador. Como ha señalado este Centro Directivo en numerosas ocasiones, esta relación directa entre el transporte y la figura del importador trae causa de lo establecido en el artículo 11.15º de la Ley 37/1992, que determina que en las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. Sólo se podrán adicionar en la base imponible de la importación los gastos de transporte conocidos en el momento del devengo de la misma y que se facturen directamente al importador.

Conforme a lo dicho anteriormente, la consultante podrá utilizar bien el conocimiento de embarque (que supondrá que en la base imponible a la importación no se adicionará el transporte interior Algeciras-Madrid, Barcelona), como el CMR (que supondrá liquidar el transporte interior cuando éste fuera conocido en el momento del devengo de la importación).

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 64 - 83


Discusión
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