Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, transmisión lucrativa, exención IRPF... · DGT V1481-13
Consulta vinculante · V1481-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La donación de dinero no genera ganancia ni pérdida patrimonial en el donante conforme al artículo 33.5 LIRPF (las pérdidas por liberalidades inter vivos no se computan), ni en el donatario, que queda exento en IRPF por estar sujeta la renta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículo 6.4 LIRPF). En ISD, la reducción autonómica andaluza (artículo 22 DL 1/2009 Andalucía) se aplica con posterioridad a las reducciones estatales conforme al artículo 48.1.a) Ley 22/2009.

Pérdida patrimonial transmisión lucrativa exención IRPF Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reducciones autonómicas.

Hechos

El consultante va a donar 60.000 euros a su hijo, menor de 35 años, para la adquisición de su vivienda habitual.

Cuestión planteada

Consecuencias fiscales de la citada donación, tanto en el donante como en el donatario.

Contestación

La donación de cualquier bien o derecho generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial por producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, el importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que tienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley.

Al tratarse de una transmisión a título lucrativo, el valor de transmisión será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que se podrán deducir los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.

Ahora bien, en el caso de producirse una pérdida patrimonial, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos “inter-vivos” o a liberalidades.

En consecuencia, por la donación de dinero no computará ganancia ni pérdida patrimonial alguna en el donante. Tampoco en el donatario, ya que, según dispone el artículo 6.4 de la Ley del Impuesto, no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con respecto a este último impuesto cabe señalar que la reducción a que alude el consultante es una reducción propia andaluza establecida en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Como tal reducción propia, se aplica con posterioridad a las estatales, conforme prevé el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36


Discusión
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