Los productos de la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos expedidos con exención conforme al artículo 51.1 de la Ley 38/1992 no requieren circular amparados en documento administrativo específico cuando no se encuentren comprendidos en las definiciones del artículo 49.1 (carburantes y combustibles tradicionales). Por el contrario, aquellos productos tarifa 2ª que sí integren tales definiciones están sometidos a los requisitos formales de circulación previstos en la normativa de impuestos especiales, incluyendo la documentación electrónica correspondiente.
Hechos
En un depósito fiscal de hidrocarburos se reciben, almacenan y expiden, por cuenta de terceros, productos clasificados en la tarifa 2ª del artículo 50.1 de la Ley de Impuestos Especiales, tanto los denominados "productos sensibles" como los "productos no sensibles" a que se refieren las definiciones del artículo 116 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Cuestión planteada
Documento que debe amparar la circulación de los productos sensibles comprendidos en la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, que han sido expedidos con aplicación de la exención establecida en el artículo 51.1 de la Ley de Impuestos Especiales
Contestación
El apartado 1 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), dispone que, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, estarán exentas las siguientes operaciones:
“1. La fabricación e importación de gas natural y de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2ª, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible.”
Dicho apartado 4 del artículo 53 de la Ley de Impuestos Especiales establece:
“4. La circulación, tenencia y utilización de gas natural y la de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos en las definiciones del artículo 49.1 de esta Ley no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con dicho impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 [este apartado 6 se refiere a intercambios intracomunitarios de gas natural] y de la obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba admisibles en derecho.”
Por lo aquí dispuesto, los productos incluidos en la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, tal como la configura el apartado 1 del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales, no estarán sometidos a requisitos formales específicos y, por tanto, su circulación no tendrá que ampararse con un documento de circulación, cuando no estén comprendidos en las definiciones del artículo 49.1 de la Ley de Impuestos Especiales. A sensu contrario, los productos incluidos en la tarifa 2ª y comprendidos en las definiciones del artículo 49.1 de la Ley de Impuestos Especiales, estarán sometidos a los requisitos formales que dicha ley y su Reglamento de desarrollo han previsto.
Así las cosas, el régimen establecido en la sección 8ª del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), para regular la circulación de productos sujetos a los impuestos especiales de fabricación, confirma que los productos relacionados en la tarifa 2ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales, a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de dicha ley, no precisarán circular al amparo de un documento administrativo electrónico, como excepción a la exigencia general en la circulación interna con aplicación de un supuesto de exención (apartado 2.d del artículo 22 del Reglamento)
Además, el artículo 116 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, establece:
“Artículo 116 bis. Productos comprendidos en la tarifa 2.ª y gas natural.
1. Definiciones: A efectos de este artículo se denominan:
a) "Productos de la tarifa 2.ª".-Los productos relacionados en la tarifa 2.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.
b) "Productos sensibles".-Los productos de la tarifa 2.ª incluidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 de la Ley.
c) "Productos no sensibles".-Los productos de la tarifa 2.ª no incluidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 de la Ley.
(…)
3. Normas aplicables a los productos no sensibles y al gas natural.
a) Una vez que salgan de la fábrica donde se han obtenido o se importen, la circulación, tenencia y utilización de los productos no sensibles o del gas natural no estarán sometidas a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos. (…)
(…)
4. Normas aplicables a los productos sensibles:
a) Con carácter general se aplicarán las normas previstas en los capítulos I y VII del título I de este Reglamento para los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
b) Cuando se trate de productos sensibles a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley, las normas a que se refiere el párrafo a) anterior les serán de aplicación teniendo en cuenta lo siguiente:
1.ª Las instalaciones desde las que se efectúen movimientos comerciales al por mayor y que no sean fábricas o depósitos fiscales tendrán la consideración de almacenes fiscales y deberán ser inscritas en el registro territorial. A efectos de este precepto, y de los párrafos c) y e) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley, tendrán, en todo caso, la consideración de movimientos comerciales al por mayor aquellos envíos que, con independencia de la condición del destinatario, se efectúen sin otro envase que la cisterna, tanque o continente similar integrado en el medio de transporte que efectúa el suministro.
2.ª Los detallistas y consumidores finales no estarán obligados a inscribirse en el registro territorial, si bien estarán obligados a justificar documentalmente el origen y destino de los productos recibidos y utilizados. En particular, el origen se justificará con los documentos de circulación que hayan amparado las expediciones que hayan recibido.
3.ª La circulación se amparará con un albarán de circulación. No obstante, cuando estos productos se encuentren ya acondicionados para su venta al por menor en envases de capacidad no superior a 5 litros, la circulación de los mismos entre almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales no requerirá documento de circulación.
4ª Los titulares de las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales deberán remitir a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento, dentro del primer trimestre de cada año, una relación de destinatarios a los que se hayan enviado, durante el año anterior, productos sensibles con aplicación de la exención contemplada en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley, en cantidad igual o superior a 50.000 litros. En dicha relación se indicará, por productos, la cantidad enviada a cada destinatario.
c) No obstante lo dispuesto en los párrafos a) y b) del presente apartado, el Ministro de Economía y Hacienda podrá simplificar o dispensar del cumplimiento de todos o algunos de los requisitos formales y condiciones que, por lo establecido en aquéllos, sean exigibles en la circulación, tenencia y utilización de todos o algunos de los productos sensibles, siempre que, en lo que se refiere a requisitos formales y controles de la circulación intracomunitaria, se cumplan las circunstancias previstas en la normativa comunitaria para efectuar dicha simplificación o dispensa.”
A la vista de lo anterior, esta Dirección General entiende:
- La circulación por el ámbito territorial interno de productos clasificados en la tarifa 2ª del impuesto y considerados “productos no sensibles”, no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, una vez que salgan de la fábrica donde se hayan obtenido o una vez importados.
- La circulación por el ámbito territorial interno o por el ámbito territorial comunitario no interno de productos clasificados en la tarifa 2ª del impuesto y considerados “productos sensibles”, se realizará con arreglo a las normas que correspondan de las previstas en los capítulos I y VII del Título I del Reglamento de los Impuestos Especiales, según se encuentren en régimen suspensivo o fuera de régimen suspensivo.
- En el supuesto concreto de envío de “productos sensibles” desde el depósito fiscal a consumidores finales, detallistas o almacenes fiscales, con aplicación de la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales, la circulación por el ámbito territorial interno se amparará con un albarán de circulación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992 art. 53
RIIEE RD 1165/1995 art. 116 bis