El valor de adquisición de un inmueble se integra por el importe real satisfecho más el coste de inversiones, mejoras y gastos/tributos inherentes a la adquisición (excluidos intereses), aplicándose posteriormente los coeficientes de actualización establecidos en la Ley de Presupuestos según el año de satisfacción. La justificación documental admite cualquier medio de prueba reconocido en Derecho, sin que la DGT sea competente para valorarla.
Hechos
Los consultantes adquirieron un inmueble mediante escritura pública otorgada el 5 de octubre de 2006. Además del precio pactado con la entidad vendedora, por la cesión de derechos y obligaciones que ostentaba otra entidad, adquiridos mediante contrato privado, tuvieron que abonar determinadas cantidades a dicha entidad.
Cuestión planteada
Valor de adquisición del inmueble.
Contestación
El artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), define los valores de adquisición y de transmisión en las transmisiones a título oneroso, en los siguientes términos:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
El importe real a que se refiere la letra a) del apartado 1 del citado precepto será el importe total satisfecho por la adquisición.
En cuanto a su justificación documental, podrá utilizarse cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponderá a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art 35