La importación de mercancías vinculadas a un depósito distinto del aduanero (DDA) está exenta del IVA conforme al artículo 65 de la LIVA, sin obligación de declaración en el modelo 303. Las entregas de bienes mientras permanecen en régimen de DDA también resultan exentas (artículo 24.1.e LIVA), así como las prestaciones de servicios directamente relacionadas (artículo 24.1.3.f y g LIVA). El consultante no devenga cuota en la importación, aunque debe cumplir las obligaciones aduaneras de declaración y puesta en régimen suspensivo.
Hechos
Se solicita aclaración a la contestación de 4 de diciembre de 2009, nº V2684-09, en la que se planteaban las obligaciones formales derivadas de operaciones relativas a importaciones de estaño.
Cuestión planteada
Aclaración de dichas obligaciones.
Contestación
1.- En primer lugar conviene recordar lo dicho en la consulta de 4 de diciembre de 2009, nº V2684-09, en la que se estableció que la entrega en el depósito distinto del aduanero (DDA) y la posterior salida de las mercancías del régimen citado no determinaban ninguna operación intracomunitaria, con independencia de que la mercancía importada fuera propiedad de una empresa intracomunitaria antes o después de la importación. Las adquisiciones intracomunitarias exigen transporte de los bienes entre dos Estados miembros.
En la operación que se quiere aclarar, la consultante importa una mercancía que vincula desde su entrada en el territorio de aplicación del Impuesto al régimen de DDA, por lo que la importación resulta exenta del Impuesto, tal como se establece en el artículo 65 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero, mientras permanezcan en dicha situación, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones.”
Esta operación no determina para la consultante declaración alguna en el modelo 303 ya que la importación no devenga cuota del Impuesto al resultar exenta la importación por aplicación del artículo 65 antecitado, sin perjuicio de que la consultante deba realizar la declaración de importación correspondiente y las que pudieran derivarse de la puesta en el régimen suspensivo de la importación del estaño. Las operaciones accesorias realizadas, en su caso, sobre bienes que se encuentran en el DDA estarán exentas del Impuesto, por aplicación del artículo 24.Uno.3º.f) y g) de la Ley 37/1992:
“Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:
f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero.
g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.”
Durante la permanencia del estaño en el régimen de DDA, la consultante efectúa una entrega del mineral que estará exenta del Impuesto tal como establece el artículo 24.Uno.1º.e):
“Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.”
De esta entrega, sujeta y exenta, será sujeto pasivo, el destinatario, tal como quedó establecido en la anterior consulta y conforme al artículo 84.Uno.2º.c) de la Ley 37/1992.
No obstante, la consultante expedirá factura tal como dispone el artículo 6.3 del Reglamento de Facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE de 29 de noviembre).
“3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.”
La consultante también deberá informar de esta entrega en el modelo 303, casilla 44: “Operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo que originen el derecho a la deducción”. Esta información también será objeto de la declaración resumen-anual en el modelo 390.
2. - Por su parte, los destinatarios de la entrega del estaño realizada en el DDA serán sujetos pasivos de la misma, como ya se señaló en la consulta vinculante nº V2684-09.
La entrega resultará exenta conforme se ha determinado anteriormente.
Los destinatarios, sujetos pasivos de la entrega, no tendrán que expedir autofactura, ya que el Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales, ha eliminado la obligación legal de expedir autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, afectando dicho ajuste tanto al Reglamento del Impuesto como al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
La subsiguiente salida del DDA, ordenada por los destinatarios de la entrega en el depósito, será declarada por éstos como operación en régimen general del Impuesto tal como cabe deducir del mandato de los artículos 19.5º y el Anexo Sexto de la Ley 37/1992. En ningún caso, se consignará la operación como intracomunitaria.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 24-65- Anexo Sexto. Real Decreto 1789/2010