Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo, imputación temporal, exigibilida... · DGT V1483-13
Consulta vinculante · V1483-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los salarios de tramitación satisfechos por FOGASA califican como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. Su imputación temporal se rige por el artículo 14.1.a) LIRPF: cuando la exigibilidad estaba pendiente de resolución judicial, los importes se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiera firmeza, no al ejercicio de percepción. El contribuyente debe presentar autoliquidación complementaria en el plazo hasta el final del período de declaraciones inmediato siguiente a la percepción, sin sanción ni intereses de demora.

Rendimiento del trabajo imputación temporal exigibilidad resolución judicial autoliquidación complementaria firmeza de sentencia

Hechos

El consultante ha cobrado, del Fondo de Garantía Salarial, 5 meses de salarios de tramitación fruto de un despido improcedente en el cual la empresa no le abonó la indemnización legal. Aunque el despido se produjo el 6 de junio, la fecha de extinción laboral según la sentencia del Juzgado es el 17 de febrero del año siguiente.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los salarios de tramitación satisfechos por el FOGASA.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Conforme con el señalado precepto, la cantidad cobrada por el consultante del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en concepto de 5 meses de salarios de tramitación, tendrá la calificación de rendimiento del trabajo.

En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."

Conforme con lo señalado, a partir del momento en que el consultante percibe los salarios de tramitación del FOGASA, debe declarar tales rendimientos del trabajo, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad (en este caso, según la información aportada, el período impositivo en el que la sentencia judicial que ha reconocido el derecho a la percepción de los salarios de tramitación haya adquirido firmeza), mediante, en su caso, una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 14 y 17.


Discusión
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