Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal ganancia/pérdida patrimonial, operaci... · DGT V1484-12
Consulta vinculante · V1484-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La modificación posterior del plazo de exigibilidad del cobro no trasladaría la imputación fiscal de la ganancia/pérdida patrimonial. Conforme al art. 14.2.d) LIRPF, el contribuyente que opte por la regla de operaciones a plazos debe imputar proporcionalmente la renta a medida que sean exigibles los cobros. La exigibilidad se determina conforme al pacto original (2010: tres y trece meses desde la compraventa), no por el aplazamiento posterior acordado por imposibilidad de pago del comprador. La alteración patrimonial y su devengo fiscal se fijaron en el ejercicio en que se estableció la exigibilidad contractual, siendo indiferente un aplazamiento sobrevenido.

Imputación temporal ganancia/pérdida patrimonial operaciones a plazo exigibilidad del cobro aplazamiento precio LIRPF art. 14.2.d)

Hechos

La consultante, junto con el resto de socios, transmitió el 8 de octubre de 2009 unas participaciones en una sociedad de responsabilidad limitada, representativas de la totalidad de su capital social, otorgándose escritura pública de compraventa. La totalidad del precio pactado quedaba aplazado, la mitad a los tres meses del otorgamiento de la escritura y el resto una vez transcurridos trece meses desde el citado otorgamiento. Transcurridos los tres meses sin haber procedido la parte compradora al pago del primer plazo, y antes de transcurrir los trece meses fijados para el pago total de la deuda, ambas partes suscribieron un nuevo acuerdo en el que se amplió el plazo para el pago de la totalidad del precio pactado hasta el 8 de noviembre de 2015.

Cuestión planteada

Si la modificación del plazo de exigibilidad del cobro del precio pactado trasladaría la imputación fiscal de la ganancia o pérdida patrimonial al año 2015.

Contestación

La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual ”las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”

La transmisión de las participaciones sociales por la consultante con aplazamiento del pago del precio, la mitad a los tres meses y el resto una vez transcurridos 13 meses, ambos plazos contados desde la fecha de la compraventa, es una operación a la que resulta aplicable la regla de las operaciones a plazos o con precio aplazado recogida en el artículo 14.2.d) de la Ley del Impuesto, regla de imputación por la que, según manifiesta, ha optado la consultante para imputar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión.

Así, esta regla especial de imputación temporal, contenida en el artículo 14.2.d) de la Ley del Impuesto, dispone, entre otros, que:

“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

(…).”

Conforme con esta regulación legal, el ejercicio de la opción por esta regla especial de imputación temporal comporta que la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la transmisión de las participaciones sociales se imputará a medida que sean exigibles los cobros en que se ha estructurado el aplazamiento. En el caso consultado, la exigibilidad de cada uno de los cobros se produjo en el año 2010, tres y trece meses después del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, según lo estipulado por las partes, por lo que es a este periodo impositivo al que ha de imputarse la ganancia o pérdida patrimonial generada, aunque se haya pactado un nuevo aplazamiento por la imposibilidad de pago por parte del comprador.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 14


Discusión
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