Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias patrimoniales, valor contable ajustado, amortiz... · DGT V1485-12
Consulta vinculante · V1485-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de activos fijos afectos a actividad económica (vehículo y licencia de taxi) genera ganancias o pérdidas patrimoniales calculadas elemento a elemento por diferencia entre valor de transmisión y valor contable ajustado por amortizaciones fiscalmente deducibles. Si el consultante determina rendimiento por estimación objetiva y la transmisión de la licencia (activo inmaterial) responde a incapacidad permanente, jubilación, cese por reestructuración sectorial o transmisión a familiares hasta segundo grado, procede reducción de ganancia patrimonial según escala temporal (100% si >12 años desde adquisición).

Ganancias patrimoniales valor contable ajustado amortizaciones fiscales estimación objetiva reducción activos inmateriales licencia de taxi

Hechos

El consultante desarrolla la actividad de transporte por autotaxis, epígrafe 721.1 del IAE, encontrándose en situación de incapacidad permanente total, por Resolución del INSS de 4 de octubre de 2011.

Tiene intención de transmitir la licencia del taxi, así como el vehículo adscrito a la misma.

Cuestión planteada

Tributación de la mencionada transmisión.

Contestación

La transmisión de los activos fijos afectos a una actividad económica constituye ganancias o pérdidas patrimoniales.

Estas ganancias o pérdidas patrimoniales se determinarán elemento por elemento, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.n de la Ley 35/2006, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), por diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable de cada elemento.

Para determinar el valor contable, se deben sustituir las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima, tal y como dispone el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Es decir, la transmisión del vehículo y de la licencia del taxi generarán para el consultante unas ganancias o pérdidas patrimoniales, que deberán calcularse conforme a lo descrito anteriormente.

Si la transmisión de la licencia de taxi generase ganancia patrimonial y el consultante determinase el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva en el momento de la transmisión (circunstancia que no se aclara en el escrito presentado), ésta podría beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 42 del citado Reglamento del Impuesto, que establece:

“1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector. Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos inmateriales a familiares hasta el segundo grado.

2. La reducción, prevista en el apartado anterior se obtendrá aplicando a la ganancia patrimonial determinada según lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, los siguientes porcentajes:

Tiempo transcurrido desde la adquisición del activo fijo inmaterial

Porcentaje aplicable

Más de doce años . . . . . . . . . . . . . . . . .100 por ciento.

Más de once años . . . . . . . . . . . . . . . . .87 por ciento.

Más de diez años . . . . . . . . . . . . . . . . . .74 por ciento.

Más de nueve años . . . . . . . . . . . . . . . .61 por ciento.

Más de ocho años . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 por ciento.

Más de siete años . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 por ciento.

Más de seis años . . . . . . . . . . . . . . . . . .40 por ciento.

Más de cinco años . . . . . . . . . . . . . . . . . 33 por ciento.

Más de cuatro años . . . . . . . . . . . . . . . . 26 por ciento.

Más de tres años . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 por ciento.

Más de dos años . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 por ciento.

Más de uno año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 por ciento.

Hasta un año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 por ciento.”

De acuerdo con esta regulación, la reducción aplicable se podrá practicar cuando la transmisión se produzca por incapacidad permanente del titular de la actividad, aunque esta sea total.

Esta circunstancia se entenderá producida cuando el transmitente ejerza la actividad en el momento de declararse la incapacidad permanente y el rendimiento neto lo determinase por el método de estimación objetiva en el período impositivo de la misma, con independencia del momento en que se produzca la transmisión, siempre que se deje de ejercer la actividad desde el momento en que se produzca la incapacidad permanente del consultante.

Por tanto, no existe un plazo máximo para la aplicación de la reducción, sino simplemente debe cumplirse lo expresado en el párrafo anterior.

En consecuencia, la reducción no podrá aplicarse si se siguiese en el ejercicio de la actividad después de la declaración de la incapacidad permanente del titular de la actividad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 28-3, 37-1-n; RD 439/2007, Arts. 40-2, 42.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion