Los rendimientos del trabajo derivados de la liquidación de haberes dejados de percibir durante el período cubierto por el proceso selectivo se imputarán, conforme al artículo 14.2.a) LIRPF, al período impositivo en que la sentencia adquiera firmeza y se haya producido el nombramiento como funcionario, momento en que la resolución judicial determina definitivamente tanto el derecho a la percepción como su cuantía, no al ejercicio 2016 en que se efectuó la liquidación administrativa.
Hechos
Por sentencia de 20 de febrero de 2015 se reconoce el derecho de la consultante a una valoración de cinco puntos en una parte de un ejercicio de un proceso selectivo para la provisión de veinte plazas de técnico de gestión de un ayuntamiento. Ello da lugar (aunque no se indica en el escrito de consulta) a que posteriormente sea nombrada funcionaria del Cuerpo al que opositaba. Como consecuencia de lo anterior, en la nómina de abril el ayuntamiento le abona las retribuciones dejadas de percibir desde octubre de 2013 hasta 20 de enero de 2016.
Cuestión planteada
Imputación temporal del importe de la liquidación efectuada en 2016.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las retribuciones dejadas de percibir durante el período de tiempo al que se contrae la liquidación de haberes, el asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
En el presente caso, por sentencia judicial se reconoce el derecho de la consultante a “haber obtenido una calificación de cinco puntos en el primer caso práctico del tercer ejercicio del proceso selectivo y a no ser eliminado del mismo”. Además, se reconoce “el derecho de la recurrente a que se tenga por superado por la misma el citado proceso selectivo y a ser nombrada funcionaria, si la calificación definitiva obtenida por la misma en el proceso selectivo hubiese superado la obtenida por el último aspirante que fue nombrado y obtuvo plaza; y si reuniese el resto de requisitos exigidos legalmente y por las bases de la convocatoria, con efectos en ese caso desde la fecha de nombramiento de los demás aspirantes que obtuvieron plaza en el mencionado proceso”.
Con esta configuración de los hechos, la aplicación de las reglas sobre imputación temporal transcritas nos lleva a imputar al período impositivo en que se haya producido el nombramiento como funcionario del Cuerpo Técnico de Gestión (por haber superado el proceso selectivo y reunir el resto de requisitos) con el consecuente derecho a percibir las correspondientes retribuciones, período en el que cabe considerar que se produce su exigibilidad. En este punto, procede aclarar que no procede aplicar la regla de imputación al período impositivo de firmeza de la sentencia (2015) al estar pendiente la posibilidad de percibir los rendimientos de unos hechos posteriores: superación del proceso selectivo y posterior nombramiento como funcionario del referido cuerpo.
Complementando lo anterior, procede indicar —respecto a estas retribuciones dejadas de percibir hasta su nombramiento— que la retroactividad de los efectos económicos desde la fecha de incorporación de los funcionarios aprobados en origen, unida a la exigibilidad conjunta de su importe y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años, nos lleva a concluir que les resulta aplicable a estos “atrasos” la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 14