Los servicios veterinarios no gozan de exención conforme al artículo 20.1.2º LIVA, al estar expresamente excluidos del ámbito de las prestaciones sanitarias exentas. Sin embargo, por constituir actividades de protección de la salud animal y estar comprendidas en el ámbito sanitario, les resulta de aplicación el tipo reducido del 7% previsto en el artículo 91.1.2.11º LIVA para prestaciones de asistencia sanitaria no exentas, en lugar del tipo general del 16%.
Hechos
Profesionales veterinarios que en el ejercicio de su actividad realizan la complementación y emisión de:
- Certificado oficial de Identificación.
- Certificado veterinario oficial.
- Cartilla sanitaria para perros y gatos.
- Pasaporte para animales de compañía.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado Uno, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
2º. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o por Entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.
La exención no se extiende a las operaciones siguientes:
La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.
Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
Los servicios veterinarios.
Los arrendamientos de bienes efectuados por las Entidades a que se refiere el presente número”.
2.- El artículo 90, apartado Uno de la Ley del Impuesto establece que el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por otra parte, el artículo 91, apartado Uno.2, número 11º de la Ley 37/1992 preceptúa que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley.
3.- Según informe, de fecha 18 de octubre de 1993, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y consumo “las actividades profesionales veterinarias entran claramente en el ámbito sanitario, en cuanto constituyan “protección de la salud” humana y animal y atención y asistencia sanitaria a los animales”.
De acuerdo con los preceptos indicados de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios veterinarios están excluidos expresamente de la exención de dicho Impuesto pero, en cuanto estén comprendidos en el ámbito sanitario y tengan por objeto la protección de la salud de los animales, les será de aplicación el tipo reducido del 7 por ciento, previsto en el artículo 91.Uno.2.11º de dicha Ley.
A estos efectos se entenderá que los servicios veterinarios están comprendidos en el ámbito sanitario y tienen por objeto la protección de la salud de los animales, cuando las citadas prestaciones de servicios consistan en la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales.
4.- En consecuencia, esta Dirección General le comunica lo siguiente:
Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las prestaciones de servicios efectuadas por profesionales veterinarios que tengan por objeto la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, en particular, se incluirán aquí los servicios derivados de la cumplimentación y emisión de certificados veterinarios oficiales.
No obstante, en el supuesto de que los servicios profesionales prestados por veterinarios no tuviesen por objeto la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, dichas prestaciones de servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento. En este supuesto se encontrarían las operaciones derivadas de la cumplimentación y emisión de los documentos referidos en el escrito de consulta.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-11º