El régimen especial de tributación para trabajadores desplazados a territorio español (art. 93 LIRPF) determina la base imponible conforme a las normas del TRLIRNR, específicamente su art. 24, que excluye expresamente la aplicación de reducciones por rendimientos. En consecuencia, el régimen de dietas, gastos de locomoción, manutención y estancia del art. 9 RD 439/2007 —que constituye una reducción en el IRPF ordinario— no es aplicable a los trabajadores acogidos al régimen especial desplazado, debiendo computarse la totalidad del rendimiento íntegro sin minoraciones por tales conceptos.
Hechos
Consultante persona física residente fiscal en España acogida al régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006.
Cuestión planteada
Si el régimen de dietas, gastos de locomoción, manutención y estancia regulado en el artículo 9 del Real Decreto 439/2007 es aplicable en relación a los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español.
Contestación
El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores desplazados al territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que es objeto de desarrollo en los artículos 113 a 120 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.
En el supuesto planteado se señala expresamente que el consultante ha optado por la aplicación del mencionado régimen especial, abarcando dicha opción los periodos impositivos 2006 a 2011. Por lo tanto, en la presente contestación no se entrará a analizar si se cumplen o no los requisitos previstos en la normativa vigente, sino que se parte de la premisa de que el trabajador que ejercitó la opción cumple las condiciones para poder acogerse a dicho régimen especial.
De conformidad con el artículo 114 del RIRPF:
“1. La aplicación de este régimen especial implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español, con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en los artículos 5.º, 6.º, 8.º, 9.º, 10 y 11 del capítulo I del citado texto refundido.
2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:
….
b) La base liquidable de cada renta se calculará para cada una de ellas de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
…”
El artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIRNR, señala en su apartado 1 lo siguiente:
“1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones.”
Los restantes apartados del artículo 24 del TRLIRNR no señalan normas especiales que pudieran resultar aplicables al caso que nos ocupa.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 17 de la LIRPF, que viene a determinar cuáles son los rendimientos íntegros del trabajo, incluye dentro de los mismos “las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan”, los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 9 del RIRPF.
Por lo tanto, en base a lo anterior, el consultante acogido al régimen especial de trabajadores desplazados tributará por las rentas obtenidas en territorio español con arreglo a las normas establecidas en el TRLIRNR. Con arreglo a esta norma el importe íntegro de los rendimientos del trabajo obtenidos sin mediación de establecimiento permanente se determinará de conformidad con las normas contenidas en la LIRPF, de manera que las cantidades que perciba en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viajes quedarán exceptuadas de gravamen cuando cumplan los requisitos y límites recogidos en el mencionado artículo 9 del RIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF L35/2006, Art. 93; RIRPF RD 439/2007, Art. 113 a 120