Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rentas en especie, comedores de empresa, exención IRPF, r... · DGT V1487-12
Consulta vinculante · V1487-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las comidas gratuitas suministradas en los comedores de empresa constituyen entregas de productos a precios rebajados exentas de retención conforme al artículo 42.2.c) LIRPF, sin condición de limitación cuantitativa cuando la prestación es directa. La indemnización a liberados sindicales, calificada como retribución dineraria según el Acuerdo de 2005, está sujeta a retención en IRPF conforme al artículo 99 LIRPF.

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Hechos

La disposición adicional 5ª del V Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias, señala que los trabajadores que prestan servicios en determinados centros donde se sirva comida a los beneficiarios, tendrán derecho a comer en el centro.

Se trata de trabajadores que deberán permanecer en el comedor del centro durante la realización de la comida de las personas usuarias, pues su presencia es necesaria por razón de la función que desempeñan, y dentro de su horario de trabajo.

Por otro lado, el Acuerdo de 25 de febrero de 2005, sobre Derechos y Garantías Sindicales, dentro del apartado "retribuciones" de su anexo I, aplicable a los empleados que se encuentren dispensados de asistencia al trabajo, bien por permiso sindical, bien por acumulación de crédito horario (liberados sindicales), establece:

"4. Al personal que tenga derecho a realizar sus comidas en el centro de trabajo, por las características del mismo, se les abonará una indemnización en cuantía de la cantidad equivalente al coste medio que suponga cada una de las comidas del personal adscrito al centro de trabajo."

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de las comidas gratuitas que reciben los empleados que prestan sus servicios en determinados centros de trabajo, conforme a los hechos referidos.

Tratamiento fiscal de la indemnización que se abona a los liberados sindicales.

Contestación

La letra c) del artículo 42.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), establece que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie “Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.”

Conforme con lo anterior y dado que la manutención es prestada por la empresa, esto es, en los comedores de los centros donde prestan sus servicios los trabajadores, nos encontramos ante el supuesto establecido en el artículo 42.2.c) de la Ley del Impuesto: “Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social”. Por tanto, en tal circunstancia no existiría retribución alguna para el trabajador.

Por lo que se refiere a la indemnización que se abona a los liberados sindicales, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto, que establece lo siguiente:

“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.”

Añadiendo a continuación el citado artículo que:

“Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”

En consecuencia, analizado el punto 4º del anexo I del Acuerdo de 25 de febrero de 2005, sobre Derechos y Garantías Sindicales (BOPA de 10 de mayo de 2005), se considera que la indemnización que en dicho apartado 4º se contempla tiene la calificación de retribución dineraria y no en especie.

Partiendo de tal consideración de retribución dineraria, deberá practicarse la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme al artículo 99 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 42.2


Discusión
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