Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de trabajo especial, relación laboral especi... · DGT V1488-10
Consulta vinculante · V1488-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los importes satisfechos a actores en espectáculos públicos constituyen gasto deducible en la esfera del empresario/organizador conforme a la normativa laboral (RD 1435/1985) y fiscal general. La deducibilidad se rige por los criterios ordinarios de vinculación causal con la actividad y realidad económica. Cuando el actor actúa bajo relación laboral especial (subordinación), el gasto es íntegramente deducible como gasto de personal; si opera como autónomo o empresario (ordenación propia de medios según art. 17.3 LIRPF), la deducibilidad se somete a las reglas de gastos de explotación, excluidos los personales del contribuyente.

Rendimientos de trabajo especial relación laboral especial artistas gasto deducible rendimientos de actividades económicas causalidad en la actividad gastos de personal

Hechos

Debido a su profesión de actor, el consultante ha necesitado realizarse unos implantes dentales para poder llevar a cabo su trabajo.

Cuestión planteada

Consideración del importe satisfecho como gasto deducible.

Contestación

El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos (BOE del día 14), establece en su artículo 1 su ámbito de aplicación, configurándolo de la siguiente forma:

“1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores.

2. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.

3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

(…)”.

Conforme con lo anterior, la inclusión de los actores en el ámbito de una relación laboral de carácter especial nos lleva en primer lugar al artículo 17.2,j) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que califica como rendimientos del trabajo “las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial”.

A su vez, el apartado 3 del mismo artículo 17 determina que “no obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Por tanto, los rendimientos de los actores admiten, a efectos del IRPF, una doble calificación: rendimientos del trabajo o de actividades económicas. Por lo que sin necesidad de entrar a analizar cuál es la calificación procedente en el presente caso, a continuación se procede a examinar la deducibilidad de los gastos objeto de consulta en ambos supuestos.

La regulación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), con la siguiente configuración:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.

Evidentemente, con esta configuración normativa los gastos objeto de consulta no tienen la consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo.

Por lo que se refiere a la otra posible calificación de los rendimientos de los actores —rendimientos de actividades económicas—, para proceder al análisis de la deducibilidad de los gastos consultados se hace necesario acudir al artículo regulador de las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas —el artículo 28.1 de la Ley del Impuesto—, que establece una remisión genérica a “las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

La remisión anterior nos lleva (al tratarse de una actividad en estimación directa) al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A los que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles.

La aplicación del criterio expuesto a los gastos objeto de consulta nos conduce a determinar su consideración como no deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad, pues la exigencia de la correlación entre ingresos y gastos no puede apreciarse respecto a unos gastos que se realizan en el ámbito particular del contribuyente y que, circunstancialmente, desde ese ámbito pueden acabar teniendo incidencia en la actividad que viene desarrollando el consultante.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 19, 28


Discusión
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