Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tributos incompatibles, doble imposición, liquidación pro... · DGT V1488-14
Consulta vinculante · V1488-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

En supuestos de tributos incompatibles sobre la misma operación, la DGT descarta la doble imposición material mediante el mecanismo del artículo 42 RGR: identificado el tributo procedente por la Administración competente, se anula la liquidación improcedente y se devuelven los ingresos realizados, salvo cuando concurran causas de extinción parcial (deducción íntegra del importe soportado o rectificación de cuotas repercutidas en el tributo anulado). El procedimiento varía según la firmeza de las liquidaciones y la naturaleza de la resolución que declare la incompatibilidad.

Tributos incompatibles doble imposición liquidación procedente extinción de deuda devolución de ingresos repercusión indebida

Hechos

El consultante compró en marzo de 2009 una vivienda y garaje en Madrid por la que satisfizo a la sociedad vendedora el 7% de I.V.A.

En enero de 2011, como consecuencia de dicha adquisición, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid le practicó una liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que fue desestimada, confirmándose la liquidación impugnada. La resolución del TEAR es firme al no haberse interpuesto recurso contra la misma.

Cuestión planteada

Cómo debe actuarse para evitar la doble imposición de la operación.

Contestación

En relación con las actuaciones a realizar en supuestos de tributos incompatibles, el artículo 42 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece lo siguiente:

“1. En los supuestos previstos en el artículo 62.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, una vez determinado por el órgano competente qué tributo es el procedente, se actuará como se indica a continuación:

a) Si el tributo procedente fuese el liquidado en primer lugar, se anulará la segunda liquidación efectuada, procediendo la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubiesen ingresado respecto de esta última.

b) Si el tributo procedente fuese el liquidado en segundo lugar, se procederá según los casos:

1.º Cuando la liquidación practicada en segundo lugar sea firme por no haber sido recurrida en plazo, procederá la extinción de la deuda en la parte concurrente con la devolución de ingresos que se reconozca en relación con la liquidación efectuada en primer lugar que resulta improcedente, una vez que dicho acuerdo de devolución sea firme. En este caso, la Administración competente en relación con el tributo procedente declarará dicha extinción en los términos del apartado 2.

No obstante, la extinción no se producirá en los siguientes casos:

Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el obligado al pago que soportó la repercusión del tributo indebidamente repercutido tenga derecho a la deducción total del importe soportado indebidamente.

Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el sujeto pasivo del tributo repercutido haya procedido a la rectificación de las cuotas repercutidas correspondientes a la operación, de acuerdo con la normativa propia de ese tributo.

2.º Cuando la liquidación practicada en segundo lugar haya sido recurrida, se esperará a que la resolución sea firme en todas las instancias. Adquirida dicha firmeza, se procederá según se indica a continuación en función del caso de que se trate:

En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare improcedente el tributo liquidado, se considerará procedente la tributación inicial, debiendo efectuarse la devolución de las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada por la citada resolución administrativa o judicial.

En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare la procedencia del tributo pero anule la liquidación, se girará una nueva y, una vez firme esta, se procederá conforme a lo previsto en el párrafo 1.º anterior y se declarará la extinción de la deuda. Cuando no sea posible practicar nueva liquidación por tal concepto, se procederá a devolver las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada.

En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare procedente la tributación y la liquidación correspondiente, procederá la extinción de la deuda en la forma y con los requisitos previstos en el párrafo 1.º anterior.

2. La Administración que hubiera liquidado el tributo improcedente deberá transferir a la Administración que hubiera liquidado el tributo procedente la cuantía necesaria para declarar la extinción de la deuda derivada de la liquidación procedente. Una vez recibida la transferencia, se procederá a declarar la extinción de la deuda.

3. La extinción regulada en el apartado anterior no impedirá la regularización de la situación tributaria del obligado que repercutió el tributo que, en su caso, corresponda.”

A la vista del precepto transcrito y de la descripción de hechos realizada por el interesado, para evitar la doble imposición que en su caso se hubiese producido o pudiese producirse se precisa el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos respecto del tributo que finalmente resulte improcedente como consecuencia de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional.

La devolución de ingresos indebidos se encuentra regulada en los artículos 32 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), desarrollados, a su vez, en el capítulo V del título II del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, BOE de 27 de mayo, (artículos 14 a 20).

Por último, es preciso señalar que corresponde en exclusiva a la Administración tributaria gestora delimitar si concurren los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para reconocer el derecho a la devolución de ingresos indebidos al que se ha hecho referencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art. 32 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre

Art. 42 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio

Art. 14 a 20 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo


Discusión
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