Las rentas derivadas de los campamentos educativos de temporada organizados por la fundación estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo 7 de la Ley 49/2002, siempre que: (i) la fundación cumpla los requisitos del artículo 3 y haya optado por el régimen especial; (ii) los campamentos se desarrollen en cumplimiento directo de su objeto o finalidad específica; y (iii) encajen en las explotaciones económicas exentas previstas en los apartados 11º o 12º del artículo 7 (educación, formación, actividades dirigidas a jóvenes). La exención no alcanza a la parte de ingresos que exceda el necesario para financiar tales actividades.
Hechos
La entidad consultante es una fundación sin ánimo de lucro cuyos fines son los siguientes:
- Mejorar las pautas de aprendizaje en la alimentación de los jóvenes con problemas de sobrepeso y obesidad;
- Elevar su autoestima y su capacidad de integración;
- Crear un marco de salud, bienestar y educación para que estos jóvenes encuentren soluciones a los problemas originados por el sobrepeso y la obesidad, tales como los problemas metabólicos, de movilidad, traumatológicos y psicológicos.
Para la consecución de sus fines la consultante realizará, entre otras actividades, la organización, con contraprestación, de campamentos de temporada en los que desarrollarán programas educativos específicos que proporcionen a los jóvenes hábitos de vida saludables.
Cuestión planteada
Se plantea si las rentas derivadas de de la actividad desarrollada por la consultante estarán exentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 49/2002.
Contestación
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 49/2002, las fundaciones que cumplan determinados requisitos, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos por lo que, en el supuesto de que la fundación consultante cumpliese todos los requisitos exigidos tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo.
Ante la falta de datos facilitados en el escrito de consulta, la presente contestación se realiza partiendo de la hipótesis de que la fundación consultante cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 3 mencionado supra y que ha optado por la aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley 49/2002:
"Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
1.º (…)
(…)
4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.
5.º (…)."
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002, enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.
En el supuesto concreto planteado, la consultante organiza, con contraprestación, campamentos de temporada en los que se desarrollarán programas educativos específicos que proporcionen a los jóvenes hábitos de vida saludables, por lo que en la medida en que dicha actividad se desarrolle en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, las rentas derivadas de dicha explotación económica podrían estar exentas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 11º y 12º del artículo 7 anteriormente citado, en los siguientes términos:
“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:
1º. (…)
(…)
11.º Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.
No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad.
12.º Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.”
Con arreglo a lo anterior cabe señalar que, en el supuesto de que la cifra de negocios derivada de la organización, por parte de la consultante, de los mencionados campamentos de temporada, excediese del 20% de los ingresos totales de la entidad, dicha explotación económica perdería el carácter de auxiliariedad y las correspondientes rentas dejarían de estar exentas, pasando a tributar al tipo de gravamen del 10% contemplado en el artículo 10 de la Ley 49/2002.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que la consultante, para aplicar el régimen especial de la Ley 49/2002, deberá cumplir todos los requisitos establecidos en su artículo 3, en concreto el recogido en su punto 3º, con arreglo al cual:
“3º. Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. (…)”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002: art.2, 3, 6 y 7.