Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IEDT, hecho imponible, exención, no sujeción,... · DGT V1489-11
Consulta vinculante · V1489-11
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Síntesis

Las embarcaciones de recreo de eslora ≤12 metros con marcado CE están exentas de obligación de abanderamiento y matriculación en origen, pero la sujección al IEDT opera cuando se destinen a utilizarse en España por residentes o titulares de establecimientos españoles. La matriculación definitiva en España resulta exigible salvo que se autoliquide e ingrese el impuesto, se solicite reconocimiento previo de no sujeción/exención o se presente declaración de exención dentro de los plazos del artículo 65 de la Ley 38/1992. La ausencia de hecho imponible (no sujeción o exención acreditada) releva de la obligación de matriculación.

sujeción al IEDT hecho imponible exención no sujeción establecimiento permanente residencia fiscal autoliquidación

Hechos

Primera matriculación en España de una embarcación de recreo de eslora inferior a 12 metros.

Cuestión planteada

Sujección al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Contestación

El artículo 8 del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre (BOE de 6 de noviembre) establece que:

"Las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros están exentas de la obligación de abanderamiento y matriculación, así como de despacho, siempre que la propia embarcación y su equipo propulsor ostenten el marcado CE. No obstante podrán ser abanderadas y matriculadas a petición expresa del titular, en cuyo caso será de aplicación el régimen general establecido en el artículo 9 de este real decreto.

En todo caso, deberán obtener antes de su entrada en servicio un certificado de inscripción, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 de este artículo y cumplimentar lo previsto en el apartado 4."

La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en su Disposición adicional primera, establece la obligación de matricular definitivamente en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

Dicha disposición adicional ha sido modificada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), quedando redactada en los siguientes términos:

"1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:

a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien

b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien

c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 anterior cuando el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente.

4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligación a que se refieren los apartados anteriores, los órganos de la Administración tributaria o los órganos competentes en materia de tráfico, seguridad vial, navegación o navegación aérea darán al obligado tributario un plazo de cinco días para cumplirla o para presentar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la matriculación definitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichos órganos procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. No obstante, la inmovilización será levantada en el caso de que el obligado tributario presente aval solidario o certificado de seguro en los términos indicados.”

Establecido lo anterior, a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, lamatriculación en España delas embarcaciones de recreo de mas de 8 metros de eslora sigue siendoun trámitede obligado cumplimiento, en los términos establecidos en la referidadisposiciónadicional, con independencia de lo establecido en el aludido Real Decreto 1435/2010.

Referencia normativa

Ley 38/1992,art. Disposición Adicional Primera


Discusión
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