Los gastos derivados del capitalizado de pensión por incapacidad permanente absoluta, asistencia sanitaria y honorarios de defensa en procedimientos administrativos y judicales consecuencia de accidente laboral no califican como gastos extraordinarios deducibles bajo el artículo 37.4.3º del Reglamento del IRPF, por cuanto constituyen gastos sustitutivos de las cotizaciones ordinarias a la Seguridad Social que la comunidad de bienes debería haber satisfecho de haber cumplido sus obligaciones de afiliación, resultando imputables al proceso normal de la actividad económica y no a circunstancias excepcionales ajenas a dicho proceso.
Hechos
Comunidad de bienes, constituida por la consultante con tres de sus hijos, que desarrolla una actividad agraria en estimación objetiva. Como consecuencia de un accidente laboral fallece un empleado y a otro se le producen lesiones graves con amputación de pierna, lo que da lugar a que el INSS le declare en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a pensión, siendo responsable del pago de la prestación la empresa por incumplimiento de la obligación de alta previa del trabajador.
Cuestión planteada
Al haber tenido que ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe capitalizado de la pensión, así como pagar los gastos de asistencia sanitaria del empleado y los honorarios profesionales del letrado que defendió los intereses de la comunidad de bienes, pregunta sobre la posible consideración de todos ellos como gastos extraordinarios que minoren el rendimiento neto.
Contestación
En el ámbito reglamentario la determinación del rendimiento neto en el método de estimación objetiva se encuentra recogida en el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que en su apartado 4.3º establece lo siguiente:
“Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este método se afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias.
La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma”.
La cuestión que se plantea es si los gastos correspondientes al abono del importe capitalizado de la pensión de incapacidad permanente absoluta del empleado accidentado y de la asistencia sanitaria prestada, así como los del letrado que defendió los intereses de la comunidad de bienes en los procedimientos administrativos y judiciales consecuencia del accidente laboral tienen encaje en el concepto de gastos extraordinarios del artículo 37.4.3º del Reglamento del Impuesto.
En el presente caso, los gastos que se producen son consecuencia del incumplimiento por parte de la comunidad de bienes que desarrolla la actividad de la obligación de alta y cotización a la Seguridad Social del empleado accidentado, gastos que de no ser por el citado incumplimiento no se hubieran producido, pues el gasto ordinario correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social que hubiera hecho el empresario comportaría la inexistencia de los gastos a que ha dado lugar el accidente laboral, por lo que los gastos objeto de consulta devienen de alguna forma en sustitutivos de unos gastos ordinarios propios del proceso normal del ejercicio de la actividad, por lo que no puede apreciarse respecto a los mismos el carácter de gastos extraordinarios ajenos a ese proceso normal del ejercicio de la actividad.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art.37