La transmisión del usufructo genera ganancia patrimonial calculada como diferencia entre valor de adquisición y transmisión del derecho de usufructo (art. 33 y 34 LIRPF). No resulta de aplicación el art. 68 LSA (que obliga al nudo propietario a compensar al usufructuario por incrementos de valor en caso de extinción) puesto que existe transmisión, no extinción del usufructo; el incremento se transmite al nuevo usufructuario. Para cuantificar la ganancia patrimonial del usufructuario debe descomponerse el valor de transmisión de los elementos patrimoniales desmembrados, atribuyendo al usufructo tanto los frutos devengados pendientes como su valor capitalizado.
Hechos
El consultante que, conjuntamente con su esposa, posee el derecho de usufructo vitalicio sobre determinadas acciones representativas del capital de una sociedad anónima, se plantea, junto con los nudos propietarios, la transmisión de tales derechos a favor de otra sociedad, en la que se consolidará el dominio de las acciones afectadas. La transmisión se realizará en parte por aportación no dineraria y en parte por venta.
En la valoración del derecho de usufructo se van a tener en cuenta, a los efectos de fijar el valor de enajenación, los frutos pendientes de distribución en el momento de la transmisión, es decir, las reservas no distribuidas. Esta circunstancia hará que dicha valoración resulte superior a la que surgiría de la aplicación del artículo 10.2 del RDLeg. 1/1993.
Cuestión planteada
Calificación y cuantificación de la renta obtenida como consecuencia de la transmisión del usufructo.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), en adelante LIRPF, establece que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por su parte, el artículo 34.1 de la LIIRPF señala que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
En el supuesto planteado, el consultante, como usufructuario junto con los nudo propietarios, van a vender sus respectivos derechos a un tercero (en este caso, una sociedad) en la que se consolidará el dominio por adquisición simultánea del usufructo y de la nuda propiedad. En tal caso, no resulta de aplicación el artículo 68 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que obliga al nudo propietario a entregar al usufructuario el incremento de valor experimentado en las acciones usufructuadas que corresponda, atendiendo a las reservas que figuren en el balance, pensado para los casos de extinción del usufructo.
En este caso, no hay extinción sino transmisión del usufructo y, en consecuencia, ese incremento de valor de las acciones usufructuadas se transmite con el derecho de usufructo al nuevo usufructuario, quien, según la regla contenida en el anterior artículo tendrá, en su caso, el derecho a percibirlos en el momento de la extinción (en el caso concreto, como el nuevo adquirente obtendrá simultáneamente la nuda propiedad, este derecho a percibir los frutos pendientes se extinguiría por confusión, por tanto no habrá obligación alguna de resarcir por el nuevo propietario al usufructuario, al reunirse ambas condiciones en la misma persona).
Como consecuencia de lo anterior, la venta del citado usufructo generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley 35/2006.
Con tal finalidad, al existir desmembración del dominio deberá determinarse qué parte del valor de transmisión de las acciones corresponde a la nuda propiedad y al usufructo. A tal efecto, para la valoración de la parte correspondiente a este último deberá tenerse en cuenta no sólo los frutos devengados pendientes de percibir sino, en su caso, el importe estimado del valor actual de los rendimientos futuros que se prevean obtener.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33, 34