La obligación de presentar declaraciones de retenciones con periodicidad mensual se condiciona al cumplimiento de las circunstancias previstas en el artículo 71.3.1.º del RD 1624/1992 (Reglamento IVA), específicamente al exceso del volumen de operaciones sobre 6.010.121,04 euros durante el ejercicio inmediato anterior. En consecuencia, para 2009 procede verificar si el volumen de operaciones del año 2008 superó dicho umbral, en cuyo caso resultará obligatoria la presentación mensual; en caso contrario, se mantiene la periodicidad trimestral (abril, julio, octubre y enero).
Hechos
La entidad consultante se constituyó en 2007 con el objeto de administrar una cartera de inversiones, habiendo recibido las siguientes aportaciones de sus socios:
- Participaciones industriales y financieras.
- Aportación dineraria.
En su objeto social se incluye la asistencia y ejercicio de cargos en los consejos de administración de sus participadas, así como el estudio de proyectos de inversión y la prestación de servicios de asistencia y apoyo a sociedades, para lo cual cuenta con tres empleados a jornada completa; locales alquilados; y equipos informáticos.
La entidad consultante gestiona un volumen elevado de fondos captados de los inversores, habiendo abierto cuentas bancarias, habiendo percibido en una de ellas ingresos financieros por importe de 57.596.000 euros en 2008.
Los intereses percibidos en contraprestación de sus cuentas financieras constituyen una operación sujeta al IVA, si bien exenta.
Como hasta la fecha de presentación de la presente consulta solo ha realizado operaciones exentas, está exonerada de presentar las declaraciones de IVA, pero ello no obsta a que en el cálculo del volumen de operaciones conforme al artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya tenido en 2008 un volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 euros, puesto que en él se incluyen las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas.
La entidad consultante también desarrolla la actividad de préstamo de valores de su cartera, con el ánimo de obtener un rendimiento adicional de cartera.
Cuestión planteada
Si en 2009 reúne las condiciones para estar obligada a la presentación de los modelos de retenciones con periodicidad mensual.
Contestación
El artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece lo siguiente:
“Artículo 66. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.
(…)”
Por su parte, el artículo 71.3.1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece que:
“3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:
1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.”
De acuerdo con estos preceptos, para determinar si la declaración de las cantidades retenidas ha de efectuarse en los veinte primeros días naturales de cada mes, se hace necesario determinar si concurren en la entidad consultante las circunstancias a que se refiere el artículo 71.3.1.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir, si su volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hubiese excedido durante el año 2008 de 6.010.121,04 euros.
Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
Primero.- La consultante es una sociedad mercantil establecida en España creada para administrar una cartera de inversiones. En este sentido, ha recibido las participaciones industriales y financieras de una caja de ahorros y una aportación dineraria de otros inversores institucionales. La aportación dineraria ha sido depositada en cuentas corrientes de la referida caja obteniendo determinados ingresos financieros.
De acuerdo con la información facilitada, para rentabilizar su cartera de valores, la consultante realiza también operaciones de cesión de cartera a terceros, obteniendo la correspondiente contraprestación.
Por otra parte, dispone de una pequeña estructura administrativa para la gestión de las inversiones y mantiene consejeros en los Consejos de Administración de sus participadas.
Considerando que el importe de los ingresos financieros obtenidos por la consultante ha excedido de 6.010.121,04 €, se consulta si dicha circunstancia determina la obligación de presentar declaraciones-liquidaciones mensuales por tener que computarse a los efectos de lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que establece lo siguiente:
"Artículo 121.- Determinación del volumen de operaciones.
Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
(…)
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
(…)
3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.”
Segundo.- En la descripción de hechos realizada en el escrito presentado se recoge que constituye la actividad principal de la entidad consultante la administración de su cartera de inversión, incluyendo la asistencia y el ejercicio de cargos en los consejos de administración de sus participadas, así como el estudio de proyectos de inversión y la prestación de servicios a empresas.
Por otra parte, en la misma consulta se describen dos operaciones concretas que han determinado la obtención de ingresos. Por una parte, el depósito en una cuenta de activo de una caja de ahorros de las aportaciones dinerarias obtenidas por la consultante de los inversores institucionales y, de otra, operaciones de cesión de cartera a terceros independientes realizadas de forma habitual por la consultante con el objeto de incrementar la rentabilidad de la cartera.
Por su parte, aunque no se mencione expresamente en el texto de la consulta, puede deducirse que, en la medida que la cartera de inversión aportada por la caja de ahorros está constituida por participaciones industriales y financieras en determinadas entidades cotizadas en mercados organizados, la consultante también va a percibir ingresos derivados de los dividendos que repartan sus participadas.
El cómputo de las operaciones descritas, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 37/1992, ha de partir de la determinación previa de su consideración como actividad sujeta al Impuesto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
La jurisprudencia esencial del Tribunal al respecto se contiene inicialmente en la sentencia de 20 de junio de 1991, Asunto C-60/90, Polysar Investments y en la de 6 de febrero de 1997, Asunto C-80/95, Harnas & Helm.
En la sentencia de 20 de junio de 1991 el Tribunal analizó la sujeción al Impuesto de la mera tenencia y adquisición de participaciones sociales, concluyendo lo siguiente en el apartado 13:
“La mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, lo que daría a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, depende de la mera propiedad del bien.”
En el apartado 14, el Tribunal señala que “distinto es el caso cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio”, concluyendo que “no tiene la calidad de sujeto pasivo del IVA, y, por tanto, no tiene derecho a deducir, según el artículo 17 de esta Sexta Directiva, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa o indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad en su calidad de accionista o socio. (...).”
A las mismas conclusiones llegó el Tribunal en su sentencia de 6 de febrero de 1997 cuando se trata de la tenencia de valores de renta fija.
Según se describe en la sentencia, Harnas, con domicilio en Ámsterdam, poseía acciones y obligaciones emitidas por organismos y empresas establecidos en los Estados Unidos de América y en Canadá. La cuestión planteada al Tribunal en este caso era la posible extensión de las consideraciones que ya se han analizado en relación con la sentencia Polysar a la tenencia de obligaciones o de títulos de renta fija.
Las conclusiones para este asunto fueron presentadas por el Abogado General el 7 de noviembre de 1996. Al respecto, resulta relevante señalar la referencia al pronunciamiento que se había producido previamente por parte del órgano jurisdiccional de los Países Bajos, al que se alude en las Conclusiones. Señalaba este órgano que “la adquisición de obligaciones no podía calificarse de concesión de crédito, aunque la emisión de las obligaciones sirva para cubrir las necesidades financieras del deudor: en efecto, en primer lugar, al elegir cubrir sus necesidades financieras mediante la emisión de obligaciones, el prestatario desea crear un título que pueda resultar interesante en el mercado financiero para un amplio círculo de personas, debido al hecho de cada interesado puede situar y desplazar fácilmente su dinero en el momento en que lo desea”.
A partir de esta consideración, primero al Abogado General y después al Tribunal descartaron que la tenencia de títulos de renta fija pudiera ser considerada como propia de una actividad empresarial; se trataba de títulos anónimos, no nominativos, por tanto, no cabía la identificación del prestador del hipotético servicio de préstamo que se documenta en el título valor.
En cuanto a la apreciación del Abogado General, en el apartado 27 señala, por referencia a la sentencia Polysar, que en ella “El Tribunal de Justicia fue manifiestamente influido por el punto de vista del Abogado General Sr. Van Gerven, quien declaró en sus conclusiones que, en los asuntos Rompelman y Van Tiem, «no se trataba tan sólo de una inversión, es decir, de la adquisición de un bien (...), porque el bien adquirido de esta forma se había puesto más tarde a disposición de un tercero previa contraprestación». Seguidamente, efectuó una distinción entre la adquisición de un bien, por una parte, y su puesta a disposición, por otra, a efectos de determinar si dicho bien fue objeto de una explotación (...)”. Sigue en el apartado 30 afirmando que “a mi juicio, el Tribunal de Justicia simplemente decidió que la adquisición de acciones que, por su propia naturaleza, implica la posibilidad de percibir dividendos, no podía considerarse por sí misma como una explotación económica a efectos del apartado 2 del artículo 4 de la Sexta Directiva; en otros términos, aunque la percepción de un dividendo apenas difiere, en términos financieros, del cobro de un alquiler pagado por un arrendatario, la naturaleza económica de las actividades subyacentes que los originan difiere”.
El apartado 31 de sus Conclusiones continúa diciendo que “El Tribunal de Justicia no afirmó que la adquisición de acciones no sea intrínsecamente una actividad económica, en el sentido de que no esté relacionada, de manera general, con la economía, ni, de modo más específico, con el ejercicio de una actividad comercial. Me parece más bien que el Tribunal de Justicia quiso decir que el mero hecho de adquirir acciones y ser propietario de las mismas no constituye un vínculo suficiente con el ejercicio de una actividad comercial para constituir una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva”.
Por su parte, el Tribunal, en los apartados 18 a 20 de la sentencia concluye lo siguiente:
“18. Procede señalar, como ha hecho el Gobierno neerlandés, que la actividad de un tenedor de obligaciones puede definirse como una forma de inversión que no excede de la naturaleza de la mera gestión de un patrimonio. La renta producida por las obligaciones es consecuencia de la mera tenencia de las mismas, que da derecho al cobro de intereses. En estas circunstancias, los intereses percibidos no pueden considerarse como la contraprestación de una operación o actividad económica realizada por el tenedor de las obligaciones, dado que derivan de la mera propiedad de dichas obligaciones.
19. Por lo tanto, no existe razón alguna para tratar de modo diferente la tenencia de obligaciones y la de acciones (...).
20. Por consiguiente, procede responder (...) que la mera adquisición en propiedad y la mera tenencia de obligaciones, que no contribuyen a otra actividad empresarial, y la percepción del rendimiento de las mismas no deben considerarse actividades económicas que confieran al autor de dichas operaciones la condición de sujeto pasivo. ”
Ambos pronunciamientos aclaran, pues, la no sujeción al Impuesto de la operación consistente en la mera adquisición y tenencia de valores y títulos de renta fija que no contribuye a otra actividad empresarial, concluyendo el Tribunal que la realización de las mismas no atribuye la condición de empresario o profesional.
En segunda instancia y completando la referida jurisprudencia, han de analizarse las sentencias de 22 de junio de 1993, Asunto C-333/91, Sofitam y, sobre todo, las de 14 de noviembre de 2000, Asunto C-142/99, Floridienne y Berginvest.
Según se describe en el Informe para la vista de la sentencia Sofitam, la sociedad concernida era la holding de un grupo de sociedades dedicadas a la fabricación y venta de surtidores de gasolina, que percibía dividendos por sus participaciones en el capital social de las sociedades del grupo, si bien la matriz prestaba igualmente servicios a las distintas sociedades del grupo, cobrando comisiones y retribuciones por este concepto. En la medida en que no se trataba de una “holding pura”, las autoridades fiscales francesas habían determinado el importe de las cuotas deducibles por Sofitam aplicando el mecanismo de la prorrata (previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley del Impuesto), incluyendo el importe de los dividendos obtenidos por Sofitam en el denominador de dicho porcentaje, en concepto de operaciones que no conceden el derecho a la deducción. La entidad demandante discutía la procedencia de dicha inclusión.
En definitiva, lo que se planteaba en este caso era la posibilidad de que una entidad accionista de otra no sólo reciba ingresos como consecuencia de su condición de accionista, sino que también preste a ésta servicios, retribuidos o no, hipótesis en la cual la relativa simplicidad del esquema planteado en la sentencia Polysar ya no resolvía la cuestión.
Consideró el Tribunal que la denegación de la condición de sujeto pasivo ya no era procedente, habida cuenta de que la entidad concernida efectivamente realizaba operaciones propias de una actividad económica, como eran las prestaciones de servicios que se han señalado.
En la sentencia Floridienne y Berginvest se describe que Floridienne era una sociedad holding que dirigía un grupo de sociedades que operaban en los sectores de la industria química, de los plásticos y de la industria agroalimentaria. Por su parte, Berginvest, sociedad holding igualmente, en este caso intermedia, controlaba el grupo de los plásticos. Ambas afirmaban intervenir directa o indirectamente en la gestión de sus filiales, principalmente prestándoles servicios administrativos, contables e informáticos, y concediéndoles préstamos de financiación. Floridienne y Berginvest recibían de sus filiales los dividendos producidos por sus participaciones en ellas y los intereses de los referidos préstamos.
En el apartado 26 de sus Conclusiones, el Abogado General señala que “en contra de la opinión formulada por Bélgica en el presente asunto, la mera designación por una sociedad holding de administradores o comisarios, y yo diría que incluso de directivos, de una sociedad filial no modifica la naturaleza de la relación desde el punto de vista del IVA. En general, una sociedad holding no «explota», al ejercer sus derechos como accionista, sus acciones, un «bien incorporal» a efectos del artículo 4 de la Sexta Directiva. (...) A mi entender, la implicación de las observaciones formuladas por el Abogado General Sr. Van Gerven por lo que respecta a actuar «en el marco de su misión estatutaria» se aplican igualmente a las relaciones contractuales objetivas, como las existentes en el presente caso entre una matriz y una filial”.
Y en el apartado 29 de las mismas señala que “para terminar sobre este particular, la Comisión señaló, en sus observaciones escritas, que puede considerarse que los dividendos constituyen una contraprestación, a efectos del artículo 11 de la Sexta Directiva, por la prestación de servicios de gestión por parte de la matriz a las filiales. Los dividendos se distribuyen por igual entre todas las acciones de la misma categoría de una sociedad. En mi opinión, tratar el pago de dividendos como una contraprestación en dicho sentido es algo intrínsecamente contrario a la estructura societaria. En el Derecho de sociedades, está generalmente aceptado que los dividendos consisten en pagos efectuados a los accionistas de una sociedad con cargo a los beneficios. En efecto, en la sentencia Sofitam el Tribunal declaró expresamente que la percepción de dividendos no es «contraprestación de ninguna actividad económica a efectos de la Sexta Directiva». La situación sólo podría ser diferente en el caso de que, a pesar de la personalidad jurídica separada de la filial, un accionista que posea un paquete de control haya sido capaz de utilizar su participación y la consiguiente influencia en la gestión de la filial para obtener un «pago» adicional por servicios imponibles separados prestados por él mismo a dicha filial. No hay nada en los autos que indique que esto fuera lo que sucedió en el presente caso”.
En los apartados 20 a 22 de su sentencia, el Tribunal señala que “para que la percepción de los dividendos distribuidos por las filiales a la sociedad holding que interviene así en la gestión de éstas se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación del IVA, se requiere además que dichos dividendos puedan considerarse una contraprestación de la referida actividad económica, lo que presupone una relación directa entre la actividad ejercida y el contravalor recibido (...).
21. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que, al no ser contraprestación de ninguna actividad económica, la percepción de dividendos no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA. En consecuencia, los dividendos procedentes de la tenencia de participaciones son ajenos al sistema de derechos de deducción (...).
22. Dicha exclusión se explica principalmente por algunas de las características de los dividendos. Es sabido, en primer lugar, que el reparto de dividendos presupone normalmente la existencia de beneficios susceptibles de distribución y depende así de los resultados del ejercicio. Además, el reparto de dividendos se efectúa en función del tipo de participación, en especial de la serie de las acciones, y no en razón de la identidad del tenedor de una u otra participación. Por último procede subrayar que, por su propia naturaleza, los dividendos representan el fruto de la participación en una sociedad y resultan de la mera propiedad de dicho bien (...).”
En consecuencia, no cabe considerar los dividendos como retribución de los servicios que una entidad preste a otra, incluso en el supuesto de que efectivamente puedan existir dichos servicios. Sin embargo, a partir de las Conclusiones del Abogado General citadas y de la jurisprudencia referida, hay que concluir que se podría llegar a otra conclusión si se estableciera que lo que se hace pasar por dividendos en realidad es la contraprestación de los servicios prestados por el accionista a la entidad en la que participa.
Tercero.- A partir de las diversas consideraciones contenidas en las sentencias analizadas en el apartado anterior se pueden extractar las siguientes conclusiones:
La mera adquisición y tenencia de valores y títulos de renta fija que no contribuye a otra actividad empresarial, no atribuye la condición de empresario o profesional.
En este sentido, se pueden señalar los requisitos que, a juicio del Tribunal, faltan en la tenencia de los títulos de sus participadas para concluir su sujeción al IVA:
1º No hay una actitud activa dirigida a su explotación, sino que el tenedor se limita a su adquisición y a la percepción de la rentabilidad correspondiente a los mismos. La rentabilidad es inherente al título.
2º En la medida en que se trate de títulos al portador, o títulos negociables, no se puede identificar al prestador de ese hipotético servicio de préstamos de recursos que, de otro modo, podría haber en una cesión de recursos financieros.
No obstante, de la propia jurisprudencia del Tribunal puede determinarse que la tenencia de participaciones sí supondrá el ejercicio de una actividad económica sujeta al Impuesto, cuando la misma suponga una intervención directa o indirecta en la actuación de la entidad participada, de acuerdo con los siguientes criterios:
1º. Por intervención directa o indirecta en la actuación de la sociedad participada ha de entenderse la prestación de servicios a dicha sociedad, sin que la influencia que una participación societaria suficientemente elevada pueda suponer deba llevar a la conclusión de que efectivamente se produce dicha participación. La existencia de prestaciones de servicios entre el accionista de una entidad y dicha entidad requiere algo más, no siendo suficiente el hecho de que sea el accionista quien decida quienes son los administradores o consejeros de la entidad, o incluso sus directivos.
2º. Las operaciones en función de las cuales se debe apreciar la existencia de prestaciones de servicios tales que permitan atribuir la condición de empresario o profesional a la entidad holding son las operaciones de la citada sociedad holding.
3º. Existiendo dichas prestaciones de servicios, no cabe considerar los dividendos como contraprestación de las mismas. Únicamente en aquellos casos en los que se pudiera acreditar que el accionista ha utilizado su capacidad de influencia en la sociedad participada para alterar la valoración de las operaciones se podría llegar a una conclusión diferente.
4º. Ha de estarse a la verdadera naturaleza de las operaciones, evitando por tanto que una participación accionarial suficientemente elevada altere, a través de su capacidad de influencia en las decisiones de la entidad participada, dicha naturaleza.
5º. Los servicios prestados por un accionista a la entidad en cuyo capital participa han de ser servicios en los que se utilice el patrimonio empresarial o profesional. En la medida en que dichos hipotéticos servicios se presten al margen de dicho patrimonio o actividad empresarial, no cabe la inclusión de los mismos en el ámbito de aplicación del tributo.
Cuatro.- En el supuesto que se plantea en el escrito presentado se describen tres tipos de relaciones jurídicas:
1º La que se establece entre la consultante y la caja de ahorros derivada del depósito en una cuenta de activo de la misma de los fondos derivados de las aportaciones dinerarias obtenidas por la consultante de los inversores institucionales. Esta relación jurídica supone la existencia de un vínculo directo entre la remuneración obtenida por la consultante y el depósito de sus fondos en la cuenta corriente de la referida caja.
En este sentido, resulta evidente que el destinatario de los intereses generados por la cuenta corriente se encuentra plenamente identificado y que la contraprestación obtenida en forma de intereses guarda una relación directa con el volumen de los fondos depositados y el tiempo de permanencia de los mismos en dicha cuenta.
En estas circunstancias, la citada jurisprudencia del Tribunal denegando la condición de operaciones realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial a la mera tenencia de valores o títulos de renta fija al portador no resulta aplicable al supuesto consultado, en el que los intereses abonados a la consultante son la contraprestación del servicio de cesión de fondos.
2º Una situación equivalente se deriva de la relación jurídica que se establece entre la consultante y los destinatarios de sus operaciones de cesión de cartera. En este supuesto, nuevamente, el perceptor de los rendimientos se encuentra también plenamente identificado y los rendimientos percibidos por la consultante será la contraprestación del servicio de cesión de cartera.
Por todo ello, tanto los ingresos financieros percibidos por la consultante con ocasión del depósito, como los que puedan derivarse de sus actividades de cesión de cartera, constituyen la contraprestación de una actividad económica y su percepción debe entenderse comprendida en el ámbito de aplicación del Impuesto a los efectos de la determinación del volumen de operaciones a que se refiere el artículo 121 de la Ley 37/1992.
3º Por último, el cobro de dividendos que la consultante pudiera eventualmente percibir de sus participadas habrá de incluirse a los efectos del referido artículo 121 cuando su percepción se vincule directamente a la prestación de servicios por parte de la consultante a la entidad que los abona, constituyendo de esa forma la contraprestación de tales servicios, sin que sea determinante a estos efectos el hecho de que la consultante pueda decidir quiénes son los consejeros de la entidad.
En este sentido, de la información contenida en el escrito de consulta, se desconoce el cumplimiento de la naturaleza de los servicios que pudiera prestar la consultante a sus participadas. En consecuencia, la ausencia de información sobre este extremo no permite hacer un pronunciamiento más concreto al respecto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 121
RIS RD 1777/2004 art. 66