Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento de actividades económicas, rendimiento del tr... · DGT V1492-14
Consulta vinculante · V1492-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La retribución de servicios profesionales prestados por un socio constituye rendimiento de actividad económica cuando concurran la ordenación por cuenta propia de factores productivos y la ausencia de dependencia y ajenidad típicas del trabajo subordinado, independientemente de que la entidad facilite medios materiales. La DGT no puede calificar la relación laboral o mercantil específica del consultante sin datos suficientes sobre participación accionarial, naturaleza del trabajo, condiciones de ejercicio y estructura contractual.

Rendimiento de actividades económicas rendimiento del trabajo dependencia ajenidad ordenación por cuenta propia factores productivos

Hechos

Un socio realiza en la sociedad consultante una prestación accesoria consistente en ejecutar órdenes de compra en mercados secundarios, y por dicha prestación la sociedad le retribuye una comisión o porcentaje sobre los beneficios obtenidos.

Cuestión planteada

Si la retribución antes referida tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo o de actividades económicas.

Contestación

En cuanto a la retribución de los servicios profesionales prestados por el socio a que se refiere la consulta, debe tenerse en cuenta por un lado lo establecido en el primer párrafo del artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006): “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

Y por otro, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27.1 de la Ley del Impuesto: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

No corresponde a este Centro Directivo calificar la naturaleza laboral o mercantil que une al socio profesional con la entidad consultante, si bien para realizar dicha calificación debe tenerse en cuenta, como se señala en la resolución a la consulta vinculante de este Centro Directivo V1492-08, de 18 de julio, que “…en ausencia de las notas dependencia y ajenidad que caracterizan la obtención de rendimientos del trabajo, cabe entender que los socios-profesionales ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia en el sentido del artículo 27 de la LIRPF y por tanto desarrollan una actividad económica, aunque los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios sean proporcionados por la entidad”.

En cualquier caso, lo limitado de los datos aportados, que se circunscriben a la descripción sucinta de hechos antes expresada, impedirían efectuar dicho análisis, teniendo en cuenta la ausencia de cualquier dato referido a la participación del socio en la sociedad, características del trabajo desempeñado, condiciones a que se somete su ejercicio o las relaciones contractuales en virtud de las cuales se presta dicho servicio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 27.


Discusión
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