Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, sentencia firme... · DGT V1493-18
Consulta vinculante · V1493-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los importes reconocidos por sentencia firme (2017) por reposición de salarios correspondientes a 2013 deben imputarse al período 2017 conforme al art. 14.2.a) LIRPF. La devolución de la prestación por desempleo percibida indebidamente constituye una disminución de rendimientos del trabajo a imputar al período en que se devuelve (art. 14.2.b) LIRPF), sin penalización si se presenta autoliquidación complementaria en el plazo establecido. Ambas operaciones generan derecho a rectificación de las declaraciones de los ejercicios afectados.

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Hechos

Por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017, se confirma la nulidad del expediente de regulación temporal de empleo promovido por la entidad financiera en la que trabajaba el consultante, que se vio afectado por la reducción de jornada contemplada en el mismo. La sentencia desestimó el recurso interpuesto, contra la sentencia de instancia, por la entidad financiera, y confirmó la nulidad del expediente y la reposición de los trabajadores a las condiciones de trabajo previas al expediente. La entidad financiera aún no ha procedido a la devolución de los importes descontados en 2013. Asimismo el consultante había percibido la prestación por desempleo y, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia, dicha prestación devino indebida, por lo que el Servicio Estatal Público de Empleo solicitó su devolución, que aún no ha sido realizada.

Cuestión planteada

Tributación de los importes reconocidos por sentencia y de la devolución de la prestación pública por desempleo. Imputación temporal.

Contestación

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

En el presente caso, por sentencia judicial de 21 de junio de 2017, que se entiende adquiere firmeza en 2017, se declara la nulidad del expediente de regulación temporal de empleo y el derecho del consultante a la reposición de las condiciones de trabajo previas al expediente. De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, la prestación por desempleo percibida por el consultante devino indebida, por lo que procede su devolución y ha sido reclamada por el Servicio Estatal Público de Empleo.

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las cantidades reconocidas en favor del consultante:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2017) los rendimientos reconocidos por la sentencia, es decir los importes descontados en el período impositivo 2013.

2º. Dado que los rendimientos no se han satisfecho en 2017, en aplicación de lo dispuesto en la letra b) de apartado 2 del artículo 17 de la Ley del Impuesto, cuando se perciban dichos rendimientos deberá efectuarse una autoliquidación complementaria del ejercicio 2017 por dichas cantidades, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, debiendo presentarse dicha autoliquidación complementaria en el periodo que medie entre la fecha en que se perciban dichas cantidades y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

La devolución de las cantidades percibidas en concepto de prestación de desempleo, al devenir aquellas cantidades en indebidamente percibidas, tiene incidencia en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se declaró como ingreso (2013), y no en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que la devolución se materialice.

La regularización de la situación tributaria correspondiente a los importes declarados e indebidamente percibidos, correspondería efectuarla instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones de los períodos impositivos en que se incluyeron aquellos importes, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Art. 14


Discusión
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