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Consulta vinculante · V1494-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La retribución salarial derivada de acuerdos de promoción económica conforme al artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores constituye rendimiento del trabajo sujeto a IRPF y sometido al sistema de retenciones e ingresos a cuenta regulado en el artículo 74 RIRPF. Queda excluida de la exención por indemnización de despido del artículo 7.e) LIRPF, tanto porque no configura una indemnización sino una contraprestación salarial, como porque las exenciones por indemnización no alcanzan a cantidades fijadas por convenio o contrato.

rendimientos del trabajo retención a cuenta exención por indemnización promoción económica contraprestación salarial.

Hechos

El artículo 36 del Convenio Colectivo vigente prevé una promoción económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en una retribución de naturaleza salarial y que, por única vez, premia la vinculación a la empresa de los trabajadores afectados por el Convenio. Cuando el trabajador cesa en la empresa, por causa distinta de despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo, tiene derecho a percibir 3, 4, 5 ó 6 mensualidades de salario real en función de los años de antigüedad en la empresa, desde 16 años hasta más de 25 años.

Cuestión planteada

Si la retribución de naturaleza salarial descrita está sujeta a tributación en el IRPF y a su sistema de retenciones.

Contestación

El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

El apartado e) del artículo 7 de la LIRPF dispone que: “Estarán exentas las siguientes rentas:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.”

El artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

“1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.”

La retribución de naturaleza salarial objeto de la consulta se configura con fundamento en este artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, y, por tanto, no se trata de una indemnización por despido o cese del trabajador a la que se refiere la exención prevista en el citado artículo 7 e) de la LIRPF. La cuantía de la retribución objeto de la consulta se fija en virtud de acuerdo (convenio o contrato), señalando el artículo 7 e) de la LIRPF que no se podrán considerar como indemnización de carácter obligatorio las establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato.

Por otra parte, el artículo 74 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF,regula la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta, estableciendo que:

“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

(…).

2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”.

El artículo 75 del RIRPF dispone que entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta estarán: “a) Los rendimientos del trabajo.”.

En conclusión, la retribución de naturaleza salarial, a la que se refiere el escrito de consulta presentado, tiene naturaleza de rendimiento del trabajo, sujeto y no exento de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como sometido a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 7 e) y 17: RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74 , 76.


Discusión
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